Decreto346-1995·1995

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1995 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/1995

Fecha de publicación

29/09/1995

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1ro. de setiembre de 1995, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.048,24 $ 41.93 Capataz $ 826.35 $ 33.05 Escribiente $ 780.44 $ 31.22 Peón Especializado $ 736.45 $ 29.46 Sereno $ 736.45 $ 29.46 Peón Chacarero $ 688.62 $ 27.54 Menores de 18 años $ 547.07 $ 21.88 Cocinero $ 547.07 $ 21.88 Servicio Doméstico $ 474.39 $ 18.98 Troperos y Peón $ 34.43 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1995, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 979.37 $ 39.17 Capataz $ 723.04 $ 28.92 Escribiente $ 671.41 $ 26.86 Peón Especializado $ 615.93 $ 24.64 Sereno $ 615.93 $ 24.64 Peón Chacarero $ 615.93 $ 24.64 Peón $ 562.37 $ 22.49 Menores de 18 años $ 436.14 $ 17.45 Cocinero $ 436.14 $ 17.45 Servicio Doméstico $ 420.83 $ 16.83 Peón Jornalero y zafral $ 26.77

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1995 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.048.24 $ 41.93 Capataz $ 826.35 $ 33,05 Escribiente $ 780.44 $ 31.22 Tractorista $ 736.45 $ 29.46 Chacarero $ 736.45 $ 29.46 Peón $ 688.62 $ 27.54 Menores de 18 años $ 547.07 $ 21.88 Cocinero $ 547.07 $ 21.88 Servicio Doméstico $ 474.39 $ 18.98 Peón Zafral $ 34.43

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 380.65 (pesos uruguayos trescientos ochenta con sesenta y cinco) mensuales o su equivalente diario de $ 15.23 (pesos uruguayos quince con veintitrés).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 9% (nueve por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 1995.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.