Decreto346-1997·1997

REGIMEN DE LICENCIAS, SALIDAS PARTICULARES Y MEDIO HORARIO POR LACTANCIA DE LOS PASANTES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/09/1997

Fecha de publicación

26/09/1997

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Se otorgará licencia por enfermedad a los pasantes de la Presidencia de la República que padezcan cualquier afección física o psíquica que sea certificada, de acuerdo a la normativa vigente, por Médico Oficial, como aguda o agudizada, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás. No constituirán causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una indisposición para el cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación médica.

Artículo 2Artículo 2

El pasante enfermo deberá esperar al médico certificador en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina, y podrá, asimismo, concurrir al consultorio del mismo.

Artículo 3Artículo 3

Practicado el examen médico correspondiente, se entregará al pasante un formulario firmado por el médico actuante en que constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá ser entregado dentro de las veinticuatro horas en el Departamento de Recursos Humanos.

Artículo 4Artículo 4

Los pasantes en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el período concedido salvo expresa autorización médica en contrario. El Médico Oficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su más pronta curación.

Artículo 5Artículo 5

Cuando el pasante con parte de enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente. Cuando fuere debidamente comprobado que el pasante en uso de licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que correspondieren.

Artículo 6Artículo 6

En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán que procurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su rápida cura. El Médico de Certificaciones queda facultado para dar pase a los establecimientos de salud a los pasantes que por sus condiciones económicas no puedan asistirse debidamente en sus domicilios. La comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la falta.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el domicilio habitual del pasante y la oficina respectiva estén dentro del departamento de Montevideo, pero el pasante se encuentre eventualmente en otro departamento, el examen médico lo requerirá del médico de Salud Pública correspondiente a la localidad en que se encuentre o la más cercana, solicitándole que se expida informando: fecha y hora del examen, lugar del mismo, síndrome y licencia aconsejada. Idéntico procedimiento se seguirá en los casos en que el domicilio habitual del pasante y la oficina se encuentren en distintos departamentos.

Artículo 8Artículo 8

Al pasante que en un período de doce meses incurra en más de sesenta inasistencias no se le prorrogará el contrato de pasantía.

Artículo 9Artículo 9

Toda pasante embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la pasante embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La pasante embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto.

Artículo 10Artículo 10

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

Artículo 11Artículo 11

En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.

Artículo 12Artículo 12

En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto se podrá fijar una prolongación del descanso puerperal cuya duración será establecida por el Departamento Médico del Inciso.

Artículo 13Artículo 13

Las pasantes madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo y hasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del descanso puerperal.

Artículo 14Artículo 14

Con la presentación del certificado médico respectivo, los pasantes padres, tendrán derecho a una licencia por paternidad de dos días.

Artículo 15Artículo 15

En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los pasantes tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros. En todos los casos la causal determinante deberá justificarse oportunamente.

Artículo 16Artículo 16

No podrá hacerse uso de ninguna licencia excepto las derivadas de enfermedad y duelo, sin que haya sido previamente notificado el pasante, de la concesión de la misma.

Artículo 17Artículo 17

En materia de salidas particulares de los pasantes, será de aplicación el régimen de los funcionarios de la Presidencia de la República.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.