La limitación transitoria por razones de salud pública dispuesta al derecho de reunión consagrado por el artículo 38 de la Constitución de la República, refiere a las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario, entendiéndose como tales la concentración, la permanencia o circulación de personas, en espacios públicos o privados de uso público, en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social sanitario, ni se utilicen los elementos de protección personal adecuados, tales como tapabocas, mascarillas y protectores faciales, según el caso, destinados a reducir la propagación de enfermedades contagiosas.
Los Ministerios de Salud Pública, Interior y Defensa Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Gobiernos Departamentales realizarán, en forma coordinada, la supervisión y fiscalización cuando se produzcan aglomeraciones de personas con notorio riesgo sanitario o de reuniones que se realicen en contravención de la normativa vigente, así como de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente, pudiendo disponer el cese de las mismas.
Dicha facultad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad conforme a criterios sanitarios.
A los efectos dispuestos en las presentes disposiciones, y en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, funcionarán y operarán, en forma permanente, los Comités Departamentales de Emergencia y los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales (CECOED) los cuales podrán estar integrados, además, y a estos efectos, por representantes del Ministerio Público. Dichos órganos públicos coordinarán y ejecutarán todas las acciones encomendadas por el Poder Ejecutivo y por los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones.
Quien infrinja las disposiciones legales y reglamentarias de referencia, será advertido a desistir de su actitud. En caso de permanecer o persistir, el Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a las disposiciones de la Ley que se reglamenta, las que podrán consistir en: apercibimiento, observaciones y multas de 30 a 1.000 Unidades Reajustables, además de las denuncias penales que pudieren corresponder. Las sanciones de multas serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponda a los Gobiernos Departamentales.
El monto recaudado por concepto de las eventuales multas aplicadas será destinado al "Fondo Solidario Covid-19", creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020.
Los Ministerios de Salud Pública, Interior y Defensa Nacional, los Gobiernos Departamentales, así como los órganos integrantes del Sistema Nacional de Emergencias podrán requerir en forma inmediata y directamente la intervención de otros organismos públicos, así como coordinar y establecer todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 19.932, de 21 de diciembre de 2020 y el presente Decreto.
Comuníquese, publíquese, etc.