Decreto347-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 35 SUBGRUPO FARICACION Y CONVERSION DEL CARTON EN HOJA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 1985

Fecha de publicación

8 de enero de 1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35, "Industria del Papel: Subgrupo: Fabricación y Conversión del Cartón en Hoja", con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre 1985; PERSONAL OBRERO: Categoría 0: N$ 284.00 el jornal .... hasta las 25 jornadas trabajadas en que pasará a la categoría 1. 1.6.1985 1.8.1985 N$ N$ Categoría 1: 363,10 392,20 Categoría 2: 374,90 404,90 Categoría 3: 386,60 417,50 Categoría 4: 402,60 434,80 Categoría 5: 434,50 469,30 Categoría 6: 465,40 502,60 Categoría 7: 495,70 535,40 Categoría 8: 525,70 567,80 Categoría 9: 522,50 596,70 Categoría 10: 580,90 627,40 Categoría 11: 610,30 659,10 Categoría 12: 641,70 693,00 Chofer de cobranza: 13.573,60 14.659,40 (Mens) Chofer: 12.201,20 13.177,30 (Mens) Personal Administrativo: N$ Tenedor de libros 17.297,90 Cajero general 14.491,40 Cajero auxiliar 11.402,40 Cobrador 13.170,30 Encargado de despacho 12.712,30 Auxiliar de expedición de 18 a 21 años 9.078,30 Auxiliar de expedición de más de 21 años 9.916,60 Encargado de Depósito 14.491,40 Auxiliar de 1a. Primer Año 11.872,10 Auxiliar de 1a. Segundo Año 12.904,70 Auxiliar de 2a. Primer Año 9.078,30 Auxiliar de 2a. Segundo Año 9.139,10 Mensajero 9.078,30 Cadete 9.078,30 Capataz General 15.257,50 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse en un 26% a partir del 1º de junio de 1985, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 del personal obrero comprendido en el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Increméntanse en un 8%, a partir del 1º de agosto de 1985 los salarios vigentes al 31 de julio de 1985 del personal obrero de fabricación y conversión del cartón en hojas.

Artículo 4Artículo 4

Increméntanse en un 22% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 del personal administrativo comprendido en el presente decreto, con las siguientes condiciones: a) Si la adecuación con el 22% es menor que los salarios por categorías fijados en el artículo 1º corresponderá pagarse éste; b) Si dicha adecuación es superior a los salarios por categorías establecidos en el artículo 1º, se pagará el ajuste del 22%.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podra ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-