Decreto347-1992·1992

MEDIOS DE COMUNICACION - RADIODIFUSION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/07/1992

Fecha de publicación

10 de agosto de 1992

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse aplicables a cualquier negocio jurídico que implique la transferencia o cambio en la titularidad de un servicio de radiodifusión o televisión para abonados lo dispuesto por la ley 2.904 de 26 de setiembre de 1904 y el decreto ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las autorizaciones dadas por el Poder Ejecutivo, en virtud de las cuales se operen o hayan operado cambios en la titularidad de cualquier servicio de radiodifusión o televisión para abonados, no dispensan a los interesados del cumplimiento de los trámites previstos en las normas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Los titulares de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de los servicios de radiodifusión o televisión por cable y sus explotadores, deberán acreditar, anualmente o cuando lo reclame la Dirección Nacional de Comunicaciones, que están al día con sus obligaciones tributarias y aportes a la Seguridad Social. Se dispensa de esta obligación a los accionistas o socios de las compañías titulares de los permisos.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese y archívese.