Decreto347-1997·1997

EXONERACION DEL IMABA A LOS PRESTAMOS INTERBANCARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/1997

Fecha de publicación

30/09/1997

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Las tasas anuales del tributo a aplicar para los hechos generadores mencionados en el artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, serán: a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y concordantes: 0,01% (cero con cero uno por ciento). b) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a acividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de a Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda: 0,10% (cero con diez por ciento).- (*) c) Préstamos otorgados a plazos de tres o más años, excluidos los del literal anterior: 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento). (*) d) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito 0,01% (cero con cero uno por ciento).- (*) e) Restantes activos: 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento). (*)

Artículo 2Artículo 2

Deróganse los artículos 5º del Decreto Nº 791/987, de 30 de diciembre de 1987 y 5º del Decreto Nº 136/992, de 31 de marzo de 1992, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 75/996, de 4 de marzo de 1996.

Artículo 3Artículo 3

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 1997.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.