Decreto348-1990·1990

PARTIDAS PRESUPUESTALES - INVERSIONES PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1990

Fecha de publicación

17/08/1990

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese para la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Compañía del Gas y los Incisos 2 al 27 del Presupuesto Nacional, un régimen de compensación de débitos y créditos de conformidad a lo que se establece en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los organismos que van a compensar por suministro, entregarán los listados de lo facturado hasta el quinto día hábil de cada mes, no interesando a que mes correspondan los consumos. Estos listados se entregarán al Contador Central o a quien éste designe, conjuntamente con las respectivas facturas. La recepción con la firma de dicha documentación, no implicará conformidad a los correspondientes importes establecidos en la misma, dicha conformidad deberá verificarse en un plazo máximo de noventa días. (*)

Artículo 3Artículo 3

En el séptimo día hábil de cada mes, se reunirá la Cámara Compensadora de Créditos y Débitos con los representantes de los organismos establecidos en el artículo 1° , Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Contaduría General de la Nación ("clearing"). En dicha oportunidad, las Contadurías Centrales deberán presentar el listado de facturas a que se refiere el artículo 2º , con una certificación contable en la que conste la concordancia de las facturas recibidas de los organismos con los respectivos listados y de que existe crédito disponible en los correspondientes rubros, para atender las respectivas erogaciones.

Artículo 4Artículo 4

La Cámara Compensadora determinará las cifras a pagar a cada organismo previa intervención del Tribunal de Cuentas, y comunicará a la Tesorería General de la Nación, los saldos netos no compensados entre los organismos involucrados.

Artículo 5Artículo 5

Para aquellos suministros en que sea necesaria la autorización para gastar y la orden de compra; éstas deberán ser firmadas por los ordenadores que correspondan, de manera que al décimo día hábil, se pueda emitir la orden de pago pertinente.

Artículo 6Artículo 6

La Tesorería General de la Nación podrá anticipar fondos hasta los montos determinados por la Cámara Compensadora.

Artículo 7Artículo 7

La Contaduría General de la Nación dentro de las 48 horas, intervendrá y aceptará en los casos que corresponda las respectivas órdenes.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación a instrumentar los mecanismos adecuados para dar cumplimiento a lo establecido en este decreto.

Artículo 9Artículo 9

A partir de la vigencia del presente decreto, deróganse los decretos 205/973, de 22 de marzo de 1973, 430/974, de 30 de mayo de 1974, 84/976, de 12 de febrero de 1976 y 543/976, de 11 de agosto de 1976.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.