Decreto348-1991·1991

FUNCIONARIOS. CARGOS. ESCALAFON D PERSONAL ESPECIALIZADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 1991

Fecha de publicación

15/07/1991

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de lo establecido en el artículo 42 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 se entiende por central telefónica el conmutador central que con carácter único y general, permite a una o varias Unidades Ejecutoras recibir llamadas externas a través de varias líneas telefónicas y transferirlas a diversos aparatos de usuarios internos, posibilitando las comunicaciones entre éstos y de los mismos hacia otros externos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Estarán comprendidos en la norma que se reglamenta quiénes, cumpliendo directamente tareas en la atención de llamadas telefónicas a través del equipo definido en el artículo 1, estén capacitados para evacuar un nivel básico de consultas, transmitirlas al correcto destinatario no sólo cuando se le identifica expresamente sino en función de la temática del requerimiento, recibir y registrar adecuadamente mensajes y efectuar las comunicaciones a usuarios externos conforme a las disposiciones reglamentarias internas existentes.

Artículo 3Artículo 3

Cuando por tener dispersión geográfica una Unidad Ejecutora cuente con equipos que se ajusten a lo definido en el artículo 1 en diferentes locales, quiénes desempeñan tareas en su atención, quedarán comprendidos en el presente Decreto si cumplen los requisitos previstos en el artículo precedente.

Artículo 4Artículo 4

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que tengan situaciones comprendidas en lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y se adecúen a lo establecido en los artículos precedentes, deberán presentar a la Oficina Nacional del Servicio Civil con el aval del respectivo jerarca y antes del 31 de julio de 1991, una nómina de las mismas indicando su ubicación (Inciso, Programa, Unidad Ejecutora) escalafón, denominación de la clase de cargo, serie y grado. Incluirán, además, los cargos o funciones contratadas vacantes de las series que correspondan al desempeño de estas tareas con iguales especificaciones.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1º de enero de 1991 las promociones de los funcionarios amparados en la norma que se reglamenta y las modificaciones de los respectivos cargos se efectuarán considerándola incluidos en el escalafón "D" Personal Especializado.

Artículo 6Artículo 6

La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, por Resolución conjunta, procederán a autorizar los cambios de escalafón al amparo de la norma referida, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 7Artículo 7

Los cambios de escalafón no podrán implicar modificación de grado para los cargos involucrados, ni aumento del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 8Artículo 8

Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, a proceder, en su órbita, a implementar los cambios que correspondan, en los términos previstos en el presente Decreto y a informar de lo actuado a la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-