Decreto348-1993·1993

JUEGOS DE AZAR - IMPUESTO A LOS ACIERTOS DEL 5 DE ORO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 1993

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(Oficina Recaudadora).- El gravamen creado por el artículo 3, literal E) de la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992 será recaudado por la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 2Artículo 2

(Hecho Generador).- El gravamen recaerá sobre los premios correspondientes al juego de apuestas denominado "5 de oro". (*)

Artículo 3Artículo 3

(Sujeto Pasivo).- Serán contribuyentes los apostadores beneficiarios de los premios referidos en el artículo anterior. Serán agentes de retención del gravamen la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo y la Asociación de Agentes de Quinielas del Interior en lo que respecta al denominado Pozo de Oro. En cuanto el denominado Pozo de Plata y aciertos de dividendo fijo, serán agentes de retención las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas del departamento en donde se produjo el acierto.

Artículo 4Artículo 4

La tasa será del 5% (cinco por ciento).

Artículo 5Artículo 5

(Monto Imponible).- El monto imponible estará constituído por el importe del premio bruto a recibir por el apostador antes de deducir el producido del gravamen antes referido.

Artículo 6Artículo 6

El gravamen deberá ser depositado por quincena vencida en el Banco de la República Oriental del Uruguay entre los días 1º a 10 y 15 a 25 de cada mes en la cuenta que a tales efectos la Oficina Recaudadora tiene en el referido Banco.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección de Loterías y Quinielas vertirá mensualmente el importe recaudado del gravamen que se reglamenta en la cuenta que a tal fin abrirá la Comisión Honoraria Administradora a que se refiere el artículo 4 de la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992.

Artículo 8Artículo 8

Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a los siete días de su aprobación.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.