Artículo 1 — Artículo 1
(Oficina Recaudadora).- El gravamen creado por el artículo 3, literal E) de la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992 será recaudado por la Dirección de Loterías y Quinielas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
8 de marzo de 1993
Fecha de publicación
8 de noviembre de 1993
Artículo 1 — Artículo 1
(Oficina Recaudadora).- El gravamen creado por el artículo 3, literal E) de la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992 será recaudado por la Dirección de Loterías y Quinielas.
Artículo 2 — Artículo 2
(Hecho Generador).- El gravamen recaerá sobre los premios correspondientes al juego de apuestas denominado "5 de oro". (*)
Artículo 3 — Artículo 3
(Sujeto Pasivo).- Serán contribuyentes los apostadores beneficiarios de los premios referidos en el artículo anterior. Serán agentes de retención del gravamen la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo y la Asociación de Agentes de Quinielas del Interior en lo que respecta al denominado Pozo de Oro. En cuanto el denominado Pozo de Plata y aciertos de dividendo fijo, serán agentes de retención las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas del departamento en donde se produjo el acierto.
Artículo 4 — Artículo 4
La tasa será del 5% (cinco por ciento).
Artículo 5 — Artículo 5
(Monto Imponible).- El monto imponible estará constituído por el importe del premio bruto a recibir por el apostador antes de deducir el producido del gravamen antes referido.
Artículo 6 — Artículo 6
El gravamen deberá ser depositado por quincena vencida en el Banco de la República Oriental del Uruguay entre los días 1º a 10 y 15 a 25 de cada mes en la cuenta que a tales efectos la Oficina Recaudadora tiene en el referido Banco.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección de Loterías y Quinielas vertirá mensualmente el importe recaudado del gravamen que se reglamenta en la cuenta que a tal fin abrirá la Comisión Honoraria Administradora a que se refiere el artículo 4 de la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992.
Artículo 8 — Artículo 8
Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a los siete días de su aprobación.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.