Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de julio de 2007, en el Grupo Número 1 (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas) de los Consejos de Salarios del sector agropecuario, Subgrupo Plantaciones de arroz, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo el día 26 de junio de 2007, reunido el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", subgrupo "Plantaciones de Arroz", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dras. Valentina Egorov y Viviana Maqueira; los delegados de los empleadores Ings. Agr. Pedro Queheille y Ernesto Stirling y los delegados de los trabajadores Sres. Dardo Pérez y Germán González, RESUELVEN lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones del sector empleador y de los trabajadores presentan a este Consejo de Salarios un convenio colectivo y anexo sobre categorías suscrito el día 26 de junio de 2007, con vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio y su anexo a efectos de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo. Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo el día 26 de junio de 2007, entre por una parte: los Ing. Agr. Pedro Queheille y Ernesto Stirling, en su calidad de delegados de la Asociación de Cultivadores de Arroz (A.C.A), en representación de las empresas del sector y por otra parte: los Sres. Dardo Pérez y Germán González, en su calidad de delegados de la Unión Nacional de Asalariados y Trabajadores Rurales y Afines (U.N.A.T.R.A), que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", subgrupo "Plantaciones de Arroz", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo rigen desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes. SEGUNDO: A partir de la firma del día de la fecha, rige para el sector la nómina de categorías y la correspondiente apertura entre las mismas, según acta de fecha 4 de julio de 2006 y su anexo, que se adjunta y forma parte del presente convenio. TERCERO: Partida fija pagadera por única vez (en sustitución del ajuste del 1º de julio de 2006): $ 1.218 por todo el semestre, la que se deberá prorratear al tiempo efectivamente trabajado en el mismo. CUARTO: Ajuste del 1º de enero de 2007: Incremento salarial del 11,83% sobre los salarios mínimos nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006. Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes factores: a) 2,41% por concepto de la inflación del semestre julio-diciembre de 2006. b) 1,6% por concepto de recuperación para el semestre julio-diciembre de 2006. c) 2,93% por concepto de inflación esperada para el semestre enero-junio del 2007. d) 2% por concepto de recuperación para el semestre enero-junio del 2007. e) 2,37% de recuperación adicional, a los efectos de alcanzar los salarios mínimos acordados. Salarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, los que tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007: Peón Común $ 157,8 jornal Peón Especializado $ 172. jornal Capataz Simple $ 215,2 jornal QUINTO: Ajuste del 1º de julio de 2007: Un incremento del 6,5% sobre las remuneraciones vigentes al 30 de junio del mismo año, que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) 2,86% por concepto de inflación esperada: el porcentaje que resulte del promedio simple de las expectativas de inflación para el segundo semestre del 2007, relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicado en la página web de la institución. b) 2% por concepto de recuperación. c) 1,5% de recuperación adicional, a los efectos de alcanzar los salarios mínimos acordados. Correctivo: la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1º de enero del 2007 al 31 de diciembre del 2007 y la variación real del IPC del mismo período, será corregida en el primer ajuste posterior a la vigencia del presente convenio. Salarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, los que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: Peón Común $ 168 jornal Peón Especializado $ 183,20 jornal Capataz Simple $ 229,20 jornal Aquellas empresas que remuneren en forma mensual a sus trabajadores deberán multiplicar por 25 los jornales establecidos. SEXTO: Alimentación y vivienda: Los trabajadores que no reciban alimentación (secos) y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas en las cláusulas precedentes, la suma nominal de $ 1.303 (mil trescientos tres pesos uruguayos) mensuales, o su equivalente diario de $ 52 (cincuenta y dos) nominales. Las empresas que proporcionen una sola de las prestaciones mencionadas anteriormente, deberán abonar igualmente el 100% de las sumas indicadas en el párrafo anterior. La suma de $ 52 diarios por concepto de alimentación y vivienda, será considerada a los efectos del cálculo de las horas extras. SEPTIMO: Jornada interrumpida: Las partes acuerdan que cuando la jornada deba interrumpirse por razones ajenas al trabajador, el empleador deberá abonar la jornada completa. OCTAVO: Canasta: Continúa vigente la canasta mensual establecida en el numeral sexto del Convenio Colectivo de fecha 23 de marzo de 2006. NOVENO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock-out, etc.) que puedan afectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las actividades de producción relacionadas directa o indirectamente con planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de cualesquiera reivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas incluidos en la negociación de este acuerdo. Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización que con carácter general convoquen la UNATRA y/o el PIT-CNT, así como aquellas que persigan el debido cumplimiento de lo convenido. DECIMO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos: Las partes acuerdan que en caso de conflicto, los involucrados agotarán las instancias de diálogo y negociación a los efectos de encontrar soluciones al mismo y si ello no fuera posible, se deberá someter al Consejo de Salario correspondiente. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a continuación a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación.