Artículo 1 — Artículo 1
Declárase promovida al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de transporte de cargas por vía férrea.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase promovida al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de transporte de cargas por vía férrea.
Artículo 2 — Artículo 2
Otórgase a Servicios Logísticos Ferroviarios S.A., un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la transferencia de activos por concepto de integración de capital en especie que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) en dicha sociedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dicho crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva
Artículo 3 — Artículo 3
Exonérase de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), a la operación de transferencia de bienes en el marco de la integración de capital a que refiere el artículo anterior.
Artículo 4 — Artículo 4
Los bienes inmuebles que sean objeto de la integración de capital en especie a que refiere el artículo 2° del presente Decreto, se podrán computar como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por el término de 8 (ocho) años a partir de su incorporación, y los restantes bienes por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo del pasivo, dichos bienes serán considerados activos gravados.
Artículo 5 — Artículo 5
A los efectos del control y seguimiento, Servicios Logísticos Ferroviarios S.A. deberá informar anualmente ante la Comisión de Aplicación las transferencias de activos a la que refiere el artículo 2°, así como la utilización de los beneficios promocionales otorgados en el presente Decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Otórganse a las empresas que prestan servicios de transporte ferroviario de cargas, los siguientes beneficios: A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo que se enumeran a continuación, adquiridos a partir de la vigencia del presente Decreto: a) Unidades de transporte de carga, sean autopropulsadas o no. b) Equipos para el procesamiento electrónico de datos. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta. B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Especifico Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos. Para que operen las presentes exoneraciones, las empresas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación la autorización correspondiente expedida por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese y archívese.