El servicio de telecomunicaciones que se propaga por medio de señales
codificadas o una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones
están destinadas a la recepción directa por abonados, será operado por
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas de acuerdo con los
decretos leyes 14.442 de 21 de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de
1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y la presente reglamentación.
No podrá ofertarse a terceros la recepción de señales de televisión
por cable o codificadas, sin obtener la autorización del Poder Ejecutivo,
a otorgarse previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta reglamentación.
(*)
Toda operación de servicios, con o sin finalidad de lucro, estará sometida
al control de la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que autorizará
cualquier modificación en los equipos de trasmisión o distribución o la
exigirá para adecuar el funcionamiento de las instalaciones existentes a
las innovaciones tecnológicas aptas para la mejora de las
telecomunicaciones o de la seguridad de sus operadores, usuarios o
terceros.
A solicitud de parte interesada o de oficio, la Administración
podrá llamar públicamente a interesados para la explotación del servicio
en determinadas áreas geográficas en régimen de autorización. (*)
Para aquellas zonas en donde la televisión nacional no se recepcione
satisfactoriamente, según informe de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, el Poder Ejecutivo podrá autorizar -en subsidio- la
instalación y funcionamiento de sistemas de televisión por cable o
codificada, con carácter precario y revocable sin necesidad de llamado a
interesados en la explotación del proyecto y hasta tanto éste pueda
llevarse a cabo.
La propuesta del interesado en operar un servicio de televisión
por cable o codificada, contendrá los requisitos que señale la Dirección
Nacional de Comunicaciones y los que se detallan a continuación.
A) Informe técnico sobre la clase de servicio que desee proporcionar;
B) Estudio sobre la zona o población que se pretenda servir y evaluación
económico-demográfica de la misma;
C) Presupuesto de inversiones y costo de operación estimados;
D) Determinación de los créditos a devengarse en favor de la
Administración, para el caso de ser autorizada la ejecución del servicio
propuesto. Tales liquidaciones se practicarán conforme a las Tasas y
Tarifas correspondientes y las pautas previstas en las Bases del Llamado
Público al cual se concurre.(*)
E) Programación general de desarrollo del servicio, proyectos en cuanto a
la manera de encarar la explotación de la emisora, horario mínimo,
programa y objetivos;
F) Propuesta de estipulaciones contractuales por las cuales se regirán
las suscripciones o adhesiones al sistema por parte de los usuarios. (*)
Cuando los interesados sean personas físicas, deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
A) Ser mayor de edad.
B) Constituir domicilio en el territorio nacional y preferentemente en el
lugar donde prestará el servicio.
C) Prestar declaración de fe democrática, y aceptación de la forma
democrática y representativa de gobierno establecida en la
Constitución de la República;
D) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría de
la estación que se proyecte instalar;
E) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral.
(*)
Cuando los interesados sean personas jurídicas, deberán cumplir
con los requisitos siguientes.
A) Cada socio o accionista, con los requisitos impuestos por los
literales C), D), y E) del artículo precedente;
B) De tratarse de una Sociedad Anónima sus acciones se emitirán en forma
nominativa;
C) El plazo de vigencia de la sociedad será superior al de la
autorización que se procura. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
En todos los casos en que se designen Directores, Administradores,
Gerentes o Personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en
la conducción y orientación de la emisión o distribución de señales, tales
personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales
A), B), C), y E) del artículo 8º.
Artículo 11 — Artículo 11
Los obrados en los que se estudien proyectos elaborados por parte
interesada, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5, se mantendrán en
carácter de estricta reserva hasta finalizar el plazo otorgado para la
presentación de las propuestas.
Artículo 12 — Artículo 12
Los llamados a interesados deberán publicarse en el Diario Oficial
por tres días, sin perjuicio de hacerlo por otros medios locales y
nacionales que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del
acto.
Las publicaciones en el Diario Oficial deberán hacerse con no menos
de treinta días corridos de anticipación a la fecha de la apertura del
llamado, a contar desde la última publicación.
Artículo 13 — Artículo 13
Las publicaciones que disponga a tales efectos la Dirección Nacional
de Comunicaciones, deberán contener como mínimo:
A) Objeto del llamado, plazo para la presentación y especificación
sintética que permita su fácil interpretación por los posibles
oferentes;
B) Lugar, día y horario para retirar las especificaciones relativas al
llamado, como así también, donde los interesados puedan formular
consultas;
C) Lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las propuestas.
Artículo 14 — Artículo 14
Una vez verificada la apertura de las propuestas la Dirección Nacional
de Comunicaciones las estudiará y elevará al Poder Ejecutivo para
su consideración, con el informe correspondiente.
Artículo 15 — Artículo 15
Cuando se autorice la ejecución de un servicio, el mismo deberá ser
puesto en funcionamiento dentro de los siguientes plazos:
A) Para sistemas con más de cien posibles usuarios: doce meses.
B) Para sistemas con menos de cien posibles usuarios: cuatro meses.
Estos plazos podrán ser prorrogados por la Dirección Nacional de
Comunicaciones en casos de fuerza mayor hasta por la mitad del fijado
precedentemente.
Artículo 16 — Artículo 16
En caso de incumplimiento del plazo u otro requisito para la puesta en
funcionamiento del sistema, quedará sin efecto la autorización o la
aprobación respectiva.
Artículo 17 — Artículo 17
El servicio se prestará a todos los solicitantes que reúnan las
condiciones establecidas en las estipulaciones contractuales de que habla
el literal F) del artículo 7 sin distinción, atendiendo exclusivamente a
la fecha de solicitud.
Artículo 18 — Artículo 18
Las autorizaciones para instalar y operar los servicios se otorgarán
con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida toda negociación
que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las
mismas.
También es obligatorio someter a la previa autorización del Poder
Ejecutivo cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las
acciones nominativas de las Sociedades Anónimas.
En caso de fallecimiento del titular o de los accionistas de la
sociedad autorizada, los sucesores deberán dar cuenta a la Dirección
Nacional de Comunicaciones en el término de 72 horas, estando a la
resolución provisional que adopte el Poder Ejecutivo para procurar
mantener la emisora en funcionamiento sin perjuicio de la resolución
definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.
Si el sucesor o sucesores no reúnen los requisitos para ser
titulares de la autorización, o para ser accionistas de la persona
jurídica titular de la misma, se hará saber a éstos la falta de idoneidad.
La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de
esta disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección
Nacional de Comunicaciones y su transgresión según la gravedad del caso,
dará lugar a la suspensión o a la caducidad de la autorización.
Artículo 19 — Artículo 19
En ningún caso se autorizará el traspaso o cesión total o parcial
de la titularidad del servicio si no se cumplen los siguientes requisitos.
A) Que la persona física o jurídica que pretenda obtener la autorización,
esté plenamente capacitada para ser titular de ella;
B) Que el postulante haya cumplido con todas las obligaciones de la
presente reglamentación;
C) Que cada autorización haya estado vigente por un término no menor de
cinco años.
Artículo 20 — Artículo 20
Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las
autorizaciones no podrán ser transferidas dentro de Los primeros cinco
años de haber sido otorgadas.
Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del
servicio por razones relacionadas con Los titulares del mismo las
autorizaciones se considerarán caducadas.
Artículo 21 — Artículo 21
Las autorizaciones para instalar, operar y explotar un sistema de
televisión por cable o codificada, tendrán una vigencia de diez años a
partir de la fecha de publicación de la Resolución respectiva en el Diario
Oficial.
Concluido dicho plazo, podrá prorrogarse por períodos de diez años,
previos los informes pertinentes.
Artículo 22 — Artículo 22
La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en cualquier momento
disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitara ampliación de
informaciones o declaraciones respecto al cumplimiento o mantenimiento de
requisitos establecidos por los artículos 8 y 9.
Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo
justificación adecuada- presunción de carencia de domicilio real y
permanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional
de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las
autorizaciones concedidas.
Artículo 23 — Artículo 23
Cuando el Poder Ejecutivo autorice la distribución de señales de
televisión por cable o codificada para determinada área geográfica se
establecerá el nombre de la difusora, la localidad donde se instalará la
planta emisora, y el horario mínimo de funcionamiento.
La Dirección Nacional de Comunicaciones, por su parte fijará las
demás condiciones técnicas y administrativas a las que deberá ajustarse la
emisora.
Artículo 24 — Artículo 24
Las estaciones deberán mantener sus equipos y todos los demás
elementos de trasmisión, en condiciones óptimas de operación, en forma
tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción y no causen
interferencias a otros servicios.
También deberán poseer todos los dispositivos de seguridad
destinados a proteger la vida de su personal o terceros.
Artículo 25 — Artículo 25
Las estaciones podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por la
Dirección Nacional de Comunicaciones. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Todas las estaciones, deberán contar con servicio telefónico y tener en
todo momento al frente de las mismas personas responsables con autoridad
suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la
Dirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades y
obligaciones de contralor y fiscalización.
Artículo 27 — Artículo 27
Los derechos sobre los programas que se trasmitan serán de exclusiva
y total responsabilidad del titular de los servicios así como lo referente
a la obtención de las autorizaciones pertinentes para cumplir los mismos.
Artículo 28 — Artículo 28
Será de exclusivo cargo del titular del servicio obtener los
permisos de las autoridades municipales u otras empresas u organismos
públicos o privados, propietarios de postes, tuberías subterráneas, etc,
destinados a otros fines.
Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos del ejercicio de las
potestades municipales en materia edilicia, se pondrán a disposición de
los Municipios todos los elementos técnicos y estudios determinantes de la
fijación de las zonas de influencia de las alturas de las torres de enlace
y demás limitaciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 del decreto
ley 14.442 de 21 de octubre de 1975.
Artículo 29 — Artículo 29
Las emisoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:
A) Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido
de la programación y observancia especial de las normas referentes a la
moral, el decoro y las buenas costumbres;
B) Promoción y apelación de recursos humanos nacionales: artísticos,
profesionales, técnicos y culturales;
C) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales
defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada,
repetidos en cortos lapsos o sustituídos sin previo avisos y razón.
Artículo 30 — Artículo 30
Las estaciones difusoras están obligadas a grabar todas sus emisiones.
La grabación deberá conservarse durante diez días hábiles a la orden de
la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Esta obligación no regirá respecto de las retrasmisiones de cadenas
satelitales en tanto se suministren a la Dirección Nacional de
Comunicaciones los equipos necesarios para su adecuado contralor, tampoco
será obligatoria la grabación de las retrasmisiones de señales de
televisión abierta nacional. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
Para las localidades que establezca la Dirección Nacional de
Comunicaciones, las estaciones de que trata este Decreto deberán instalar
por lo menos un terminal equipado para recepción destinado a la
fiscalización.
Artículo 32 — Artículo 32
Todas las estaciones están obligadas a integrar la cadena de
trasmisión simultánea que determine la Dirección Nacional de
Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.
Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de
trasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá
solicitarse autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 33 — Artículo 33
El Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Comunicaciones,
podrá tomar de las emisoras hasta quince minutos diarios, no acumulables
para efectuar emisiones de interés nacional y de acuerdo con las
facultades y condiciones de su norma legal específica.
Artículo 34 — Artículo 34
La aprobación para la instalación y funcionamiento del sistema de
televisión por cable, sin ánimo de lucro, a que se refiere el artículo 3
de esta reglamentación requerirá solicitud de parte y se otorgará para su
distribución dentro de un determinado edificio o conjunto habitacional.
Artículo 35 — Artículo 35
La solicitud deberá contener un informe técnico sobre el servicio
así como la información relativa al pacto o convenio entre los usuarios
para financiar la operación y mantenimiento del sistema o para la
incorporación, si correspondiere, de nuevos usuarios.
Asimismo deberá constar en la solicitud la designación y aceptación
respectiva de las personas responsables, con autoridad suficiente para
cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de
Comunicaciones en uso de sus facultades de contralor y fiscalización.
Artículo 36 — Artículo 36
(*)
Artículo 37 — Artículo 37
Las transgresiones a lo establecido por esta reglamentación serán
sancionadas según lo dispuesto en lo pertinente por los artículos 3, 4 y 5
del decreto ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977.
Artículo 38 — Artículo 38
Las actuales autorizaciones precarias para el funcionamiento del
servicio que se reglamenta podrán ser convalidadas por el Poder Ejecutivo
siempre que sus titulares presenten la correspondiente solicitud en el
término de noventa días a partir de la publicación en el Diario Oficial de
este Reglamento, ajustándose a sus disposiciones.
En caso omiso, vencidos los noventa días, caducarán las referidas
autorizaciones.
Artículo 39 — Artículo 39
Será de aplicación a las peticiones en trámite relativas al servicio
de televisión por cable o codificada, lo dispuesto en el artículo 5 de
este reglamento.
Artículo 40 — Artículo 40
Derógase el decreto 119/984 de 27 de marzo de 1984.
Artículo 41 — Artículo 41
Comuníquese, publíquese y archívese.