Artículo 1
Artículo 1.- Agrégase al final del artículo 13° del decreto Nº 324/97 de 3 de setiembre de 1997, el siguiente texto: "En cada caso, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.) contratará el suministro al cargador con el proveedor elegido por éste y en las condiciones convenidas, percibiendo el precio pactado más la tarifa de importación aprobada por el Poder Ejecutivo.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland se hará cargo del suministro requerido en caso que, observando los acuerdos vigentes entre la República y otros países, ofrezca el cargador iguales o mejores condicines que las que éste haya pactado con el proveedor de su elección.- El precio del gas a importar a ser incluído en la tarifa de gas a los consumidores, será la suma del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y la tarifa de transporte reconocidos por la Autoridad Reguladora del país desde donde se importa el producto".-