Artículo 1 — Artículo 1
Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte profesional y transporte propio.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de abril de 2001
Fecha de publicación
9 de noviembre de 2001
Artículo 1 — Artículo 1
Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte profesional y transporte propio.
Artículo 2 — Artículo 2
Son Empresas transportistas terrestres profesionales de carga a todos los efectos, aquellas que presten para terceros, en forma habitual y onerosa, la actividad de transporte de carga, ya sea en servicios nacionales o internacionales, cuenten con la infraestructura necesaria para realizarla y reúnen los requisitos previstos en este Decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Para ser consideradas tales y estar legalmente habilitadas, las empresas transportistas terrestres profesionales de carga, deberán reunir las siguientes condiciones: a) Estar inscriptas en el Registro que de dichas empresas llevará la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas individualizándose en él en forma especial. b) Disponer de al menos un vehículo de tracción propia con capacidad de carga superior a 3500 Kg. en calidad de propietarias o titulares de contratos de leasing financiero. c) Que los vehículos afectados a dicha actividad estén identificados con un distintivo o placa adicional a la matrícula que otorgará la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 4 — Artículo 4
Las empresas profesionales interesadas en efectuar transporte internacional terrestre de cargas deberán cumplir con las disposiciones de este Decreto y con los requisitos previstos en los Convenios Internacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR, así como aquellas vigentes en los diferentes ámbitos de integración regional de los que el país forma parte.
Artículo 5 — Artículo 5
Las empresas extranjeras debidamente habilitadas según los Convenios Internacionales y Acuerdos de carácter regional, para realizar transporte internacional terrestre de cargas, sólo podrán realizarlo cumpliendo los requisitos establecidos en dichas normas y sujetándose a los controles nacionales que más adelante se mencionarán.
Artículo 6 — Artículo 6
El Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga para Terceros, a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas, medios magnéticos, electrónicos u otros similares. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrá las medidas necesarias para la utilización de una Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), con las dependencias del Estado que mantengan registros de empresas cuyo giro comercial principal sea el transporte de cargas terrestre de forma que los mismos tomen como base el Registro Nacional a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. Dicha Dirección Nacional proporcionará la información necesaria para su permanente actualización. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga se inscribirán las siguientes: I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea por el presente Decreto, debiendo cumplir con los requisitos previstos en los literales c), d), f), y g) del numeral II de este artículo, dentro de un plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto, el que podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de Transporte por igual período. A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas. II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte, siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente información: a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en el país. b) Identificación del titular o titulares. c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad o en régimen de leasing financiero (Ley N° 16072, del 9 de octubre de 1989 y modificativas). d) Los certificados de Aptitud Técnica Vehicular (CAT) vigentes, cuando correspondiere. e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, y giro principal registrado. f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social. g) Certificado vigente del Seguro sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Ley N° 16.074). h) Certificado de haber contratado el Seguro Obligatorio de Accidentes (SOA) (Ley N° 18.412) para cada uno de los vehículos inscriptos. Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del 50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de cargas. En la base de cálculo del porcentaje precitado no se incluirán los ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de las mismas. Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de los Organismos Públicos precitados, desde, la fecha de vigencia de este Decreto. III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II. Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán cumplir además con las exigencias del literal g), presentando el certificado expedido por Contador Público previsto en el numeral II referido al periodo de actividad de la empresa. No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto Ordenado 1996". IV) Las empresas que realicen Transporte Propio se registrarán separadamente del Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga, debiendo cumplir los mismos requisitos que los indicados en el numeral II) del presente artículo, literales a, b, c, d, e, f, g y h. Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán mediante Certificado expedido por Contador Público. Si la empresa integra o participa de un "grupo económico o de afinidad de empresas", dicha circunstancia deberá constar preceptivamente en este certificado, identificando en el mismo, cuáles son las otras empresas integrantes y el grado de participación de las mismas. Esta inscripción no habilitará a estas empresas, a prestar servicios de transporte a otras empresas del grupo declarado ni a terceros.(*)
Artículo 10 — Artículo 10
Las Empresas inscriptas en el Registro deberán justificar cada dos años, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la calidad de empresa transportista profesional de cargas para terceros en el numeral II del artículo 9 del presente Decreto. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Los vehículos de las empresas profesionales de transporte de carga estarán individualizados por un distintivo o placa adicional a la matrícula, la que será de naturaleza anual. El precio del distintivo o placa no podrá ser superior a 2 UR (Unidades Reajustables: dos). Las empresas con vehículos con capacidad de carga inferior a los 3.500 Kg. únicamente podrán solicitar el distintivo o placa para esos vehículos si se encuentran inscriptas en el Registro que se crea. El Permiso Nacional de Circulación expedido por la Dirección Nacional de Transporte es personal e intransferible en cuyo mérito deberá devolverse a dicha Dirección Nacional en caso de cambio de titularidad. En caso de no ser devuelto o no comunicar el cambio de titularidad, se suspenderá al vehículo del ejercicio de los beneficios que otorga la inscripción en dicho Registro. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Sólo las empresas profesionales de transporte de cargas para terceros, inscriptas en el Registro, en tanto mantengan la regularidad de su inscripción, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, en la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, y la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
La Dirección Nacional de Transporte expedirá a petición de parte, el certificado que habilite a acogerse a los beneficios que otorgan las leyes citadas en el artículo precedente a las empresas registradas que se encuentren al día con sus obligaciones ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Transporte, con la contratación y pago de los seguros de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
A los efectos de una adecuada depuración del Registro, las empresas profesionales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte, mediante declaración jurada la nómina de los vehículos que han dejado de pertenecerles, contando para ello con un plazo de 60 (sesenta) días desde su enajenación o de la entrada en vigencia del presente Decreto. Se adjuntará a tales efectos testimonio o constancia notarial que acredite la baja de la unidad. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Aquellos organismos o dependencias del Estado que en el marco de las normas y procedimientos vigentes decidieran contratar para la realización de sus actividades a empresas de transporte de cargas para terceros en forma onerosa, estarán obligados a hacerlo solamente con aquellas empresas cuya inscripción esté vigente en el Registro reglamentado por este Decreto. Esta disposición se aplicará también a los contratos que realice el Estado aún cuando el transporte no constituya el objeto principal de los mismos, pero se derive de éstos. Esta aplicación será obligatoria, debiéndose establecer tal obligación en los Pliegos respectivos. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
Todo transporte terrestre de cargas que se realice en el territorio nacional deberá documentarse en una guía de carga que formalizará el contrato de transporte y responsabilizará a las partes contratantes, actuando por sí o a través de representantes, pudiendo una o varias empresas transportistas participar del mismo. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
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Artículo 23 — Artículo 23
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Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
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Artículo 26 — Artículo 26
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Artículo 27 — Artículo 27
El Organo de Control creado por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, funcionará como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
El Organo de Control estará integrado por un representante o delegado titular y otro alterno del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga. Los integrantes del Organo de Control desarrollarán su actividad en forma honoraria. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
El Organo de Control a que refieren los artículos anteriores tiene como finalidad fomentar las prácticas formales y éticas en el ejercicio de la actividad del transporte terrestre de cargas, así como erradicar las prácticas irregulares, informales e ilegales en el sector, mediante un estricto control de sus actividades.
Artículo 30 — Artículo 30
El Organo de Control deberá convocar obligatoriamente para funcionar, al delegado de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga y otro de sus integrantes como mínimo, pudiendo uno solo de sus miembros realizar la convocatoria. Podrá sesionar validamente y adoptar resolución con dos de los miembros que asistan a la convocatoria. Frente a esta convocatoria deberán concurrir indistintamente los delegados titulares o los alternos.
Artículo 31 — Artículo 31
Serán cometidos del Organo de Control entre otros: a) Designar a los Agentes de Control. b) Coordinar con los Organismos del Estado las acciones de control que crea convenientes a efectos de dar cumplimiento a sus fines promoviendo la creación de equipos mixtos inspectivos. c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia. d) Promover cursos de capacitación para el sector. e) Ordenar las tareas de control y coordinación de las acciones de los Agentes de Control. f) Interrelacionarse con otras Dependencias del Estado a los efectos de que en el ámbito de sus respectivas competencias, se realicen las tareas de control e inspección que permitan promover y asegurar la regularidad y formalidad en las prestaciones de servicios de transporte de carga en todo el territorio de la República. g) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que se constaten para la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones. h) Percibir el producido de las multas, de la placa o distintivo adicional a la matrícula y guías, que depositará la Dirección Nacional de Transporte en la Cuenta correspondiente al Fondo Especial previsto en el artículo 33. i) Instrumentar un Registro de Intermediarios y/o actividades conexas entre los propietarios o consignatarios de la carga y los transportistas. (*)
Artículo 32 — Artículo 32
En caso que se requiera urgente actuación del Organo de Control, cualquiera de sus miembros podrá, previa comunicación a los demás y obtenida la mayoría de los mismos, hacer uso de las facultades establecidas en el apartado e) de este artículo.
Artículo 33 — Artículo 33
Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de este Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Órgano de Control y el Sistema de Información de Cargas del Transporte Terrestre. Este Fondo será administrado por el Órgano de Control con los contralores legales respectivos y la participación que le pueda corresponder al Tribunal de Cuentas de la República.(*)
Artículo 34 — Artículo 34
El Órgano de Control efectuará un control selectivo de la información proveniente de las Guías Electrónicas de Transporte de Carga, y de constatar irregularidades durante el desarrollo del referido control, deberá adoptar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo que pueda efectuar, en todo el territorio de la República. A los efectos del cumplimiento de los fines encomendados, el Órgano de Control podrá solicitar a los organismos públicos y privados toda la información correspondiente y/o complementaria que a su juicio resulte necesaria.(*)
Artículo 35 — Artículo 35
Los representantes estatales y sus alternos en el Organo de Control serán designados dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia de este Decreto. Durarán 2 (dos) años en sus funciones y se mantendrán en sus cargos en tanto no tomen posesión de los mismos los nuevos miembros designados. El representante y su alterno de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga será elegido por ésta, en idénticas condiciones de plazo que para los otros delegados mencionados en el inciso anterior. La Mesa Intergremial podrá remover a su representante ante el Organo de Control cuando así lo disponga previa comunicación al Organo.
Artículo 36 — Artículo 36
Cualquier delegado del Organo de Control podrá denunciar su incorrecto funcionamiento ante el Poder Ejecutivo.
Artículo 37 — Artículo 37
El Organo de Control contará con Agentes de Control que dependerán de él y que actuarán con facultades inspectivas y de investigación de infracciones a la regularidad y formalidad del ejercicio del transporte de carga terrestre. La forma de actuación y el desarrollo de sus facultades serán objeto de regulación por el Organo de Control. Podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para cumplir sus cometidos.
Artículo 38 — Artículo 38
Los Agentes del Control serán funcionarios públicos contratados en calidad de eventuales por el Organo de Control previo concurso de oposición y méritos. El Organo de Control definirá los perfiles y condiciones requeridos para aspirar a tal contratación. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte establecerá el número de Agentes y proporcionará el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La contratación se hará por el plazo máximo de 6 (seis) meses, renovable, por decisión unánime del Organo de Control.
Artículo 39 — Artículo 39
El Director General de Secretaría, de acuerdo a las facultades que la Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las sanciones por infracciones que por la reglamentación se crean, a propuesta del Órgano de Control. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
De las infracciones que se constaten serán responsables el transportista o el contratante del servicio, o ambos, en su caso, de acuerdo con los hechos protagonizados por cada uno de ellos. El contratante del servicio junto al transportista serán co-responsables por los daños graves producidos a la infraestructura pública o por irregularidades fiscales y/o previsionales, derivados del viaje de que se trate, cuando contrate servicios de transporte, en forma reiterada, con empresas que no integren el Registro de Empresas Transportistas Profesionales y/o los vehículos no tengan el distintivo o placa adicional a la matrícula. (*)
Artículo 41 — Artículo 41
El Organo de Control organizará actividades de información y capacitación para quienes realicen transporte oneroso de carga para terceros. (*)
Artículo 42 — Artículo 42
Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las siguientes: a) Efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin haber emitido la Guía Electrónica de Transporte de Carga b) Emitir la Guía Electrónica de Transporte de Carga con datos incompletos, falsos o que no se ajustan a la realidad c) el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que regulan el transporte profesional de cargas. d) efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el distintivo de empresa profesional, no lo tengan, e) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si correspondiere, f) Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta reglamentación. A estos efectos deberá entenderse por transporte propio el realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales. g) No cumplir con el artículo 14° del Decreto N° 349/001 de 4 de septiembre de 2001, en alguno de sus términos. h) Contratar servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga. i) Contratar en forma reincidente que haga presumir la habitualidad servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga. A tales efectos se considerará que se ha configurado la "reincidencia", como agravante de la responsabilidad correspondiente, toda vez que el sujeto respectivo haya cometido la misma conducta irregular por lo menos en dos ocasiones. De igual modo, se entenderá que se ha confirmado la hipótesis de la "habitualidad" siempre que el mismo sujeto hubiere sido castigado por la comisión de dos infracciones anteriores, y cometiere una nueva infracción antes de transcurridos dos años desde la imputación de la primera infracción referida anteriormente.(*)
Artículo 43 — Artículo 43
La sanción se aplicará, luego de darle al imputado derecho de defensa, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que existieran en cada caso.- (*)
Artículo 44 — Artículo 44
Quienes cometan las conductas descriptas en el artículo 42, se harán pasibles de una multa, que se graduará entre un mínimo de 10 UR (Unidades Reajustables diez) y los máximos que se establecen a continuación:- Por infracción al literal a) UR 50 Por infracción al literal b) UR 30 Por infracción al literal c) UR 100 Por infracción al literal d) UR 30 Por infracción al literal e) UR 50 Por infracción al literal f) UR 100 Por infracción al literal g) UR 50 Por infracción al literal h) UR 30 Por infracción al literal i) UR 100 (*)
Artículo 45 — Artículo 45
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, los organismos fiscalizadores correspondientes, (DGI, BPS, Dirección Nacional de Aduanas) preceptivamente deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte la referida situación. Una vez recibida dicha comunicación se podrá suspender y/o suprimir la inscripción de la empresa infractora en el Registro especial correspondiente. La suspensión se podrá disponer hasta por 6 (seis) meses, de acuerdo a la gravedad de los hechos constatados. La supresión o cancelación de la inscripción, se impondrá en los casos graves o muy graves, e implicarán la prohibición de realizar transporte de cargas. En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación correspondientes, y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de la empresa que se encuentren realizando transporte en forma contraria a la presente Reglamentación.(*)
Artículo 46 — Artículo 46
(*)
Artículo 47 — Artículo 47
(*)
Artículo 48 — Artículo 48
(*)
Artículo 49 — Artículo 49
(*)
Artículo 50 — Artículo 50
(*)
Artículo 51 — Artículo 51
(*)
Artículo 52 — Artículo 52
Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto y en especial el Decreto Nº 184/979 de fecha 28 de marzo de 1979.
Artículo 53 — Artículo 53
Comuníquese, publíquese, etc.