Decreto349-2002·2002

REGLAMENTACION DEL PRESTAMO AL BROU Y AL BHU. LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de mayo de 2002

Fecha de publicación

9 de noviembre de 2002

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El préstamo al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, sólo podrá ser destinado para garantizar el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002, en cuenta corriente y caja de ahorros. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para acceder al préstamo que se reglamenta, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay deberán presentar ante el Banco Central del Uruguay una solicitud acompañada por un detalle de los saldos existentes al 30 de julio de 2002 de las cuentas corrientes y cajas de ahorro en moneda extranjera, de los ahorristas del Sector No Financiero. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los préstamos que se otorguen de conformidad con los artículos precedentes tendrán un plazo de devolución que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas y una tasa de interés de costo promedio de fondeo más 0,5%, pagadera el último día hábil de cada mes. Los pagos se acreditarán en la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 4Artículo 4

Los mencionados bancos deberán destinar el préstamo exclusivamente a la finalidad prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.523 y la presente reglamentación y lo reintegrarán en la misma moneda, abonando los intereses en los plazos estipulados.

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento por parte del Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay de cualquiera de las obligaciones estipuladas en la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002 y en la presente reglamentación, hará exigible la devolución de las sumas prestadas con prescindencia del plazo que se hubiera establecido, quedando facultado el Banco Central del Uruguay para realizar los débitos correspondientes en las cuentas de titularidad de dichos bancos y acreditarlas en la cuenta del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.

Artículo 6Artículo 6

La presentación de la solicitud determinada en el artículo 2º de este Reglamento, implica la aceptación de los términos y condiciones de la presente reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda extranjera de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo S.A. y La Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay. Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de ahorros y cuentas corrientes, a los efectos de la aplicación de este Decreto, los depósitos a la vista expresamente constituidos con tal naturaleza o para la realización y recepción de pagos, así como los depósitos "overnight" que hayan tenido su origen en los saldos de estas cuentas.- (*)

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..