El préstamo al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco
Hipotecario del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º de la
Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, sólo podrá ser destinado para
garantizar el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del
Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de
2002, en cuenta corriente y caja de ahorros. (*)
Para acceder al préstamo que se reglamenta, el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay deberán presentar
ante el Banco Central del Uruguay una solicitud acompañada por un detalle
de los saldos existentes al 30 de julio de 2002 de las cuentas corrientes
y cajas de ahorro en moneda extranjera, de los ahorristas del Sector No
Financiero. (*)
Los préstamos que se otorguen de conformidad con los artículos
precedentes tendrán un plazo de devolución que establecerá el Ministerio
de Economía y Finanzas y una tasa de interés de costo promedio de fondeo
más 0,5%, pagadera el último día hábil de cada mes. Los pagos se
acreditarán en la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del
Uruguay.
Los mencionados bancos deberán destinar el préstamo exclusivamente a la
finalidad prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.523 y la presente
reglamentación y lo reintegrarán en la misma moneda, abonando los
intereses en los plazos estipulados.
El incumplimiento por parte del Banco de la República Oriental del
Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay de cualquiera de las
obligaciones estipuladas en la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002 y en
la presente reglamentación, hará exigible la devolución de las sumas
prestadas con prescindencia del plazo que se hubiera establecido,
quedando facultado el Banco Central del Uruguay para realizar los débitos
correspondientes en las cuentas de titularidad de dichos bancos y
acreditarlas en la cuenta del Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario.
La presentación de la solicitud determinada en el artículo 2º de este
Reglamento, implica la aceptación de los términos y condiciones de la
presente reglamentación.
Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda
extranjera de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo
S.A. y La Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco
Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de
la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del
Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los
montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.
Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de ahorros y cuentas
corrientes, a los efectos de la aplicación de este Decreto, los depósitos
a la vista expresamente constituidos con tal naturaleza o para la
realización y recepción de pagos, así como los depósitos "overnight" que
hayan tenido su origen en los saldos de estas cuentas.- (*)
Comuníquese, publíquese, etc..