Decreto35-1987·1987

VITIVINICULTURA. INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS. VERMOUTH

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/01/1987

Fecha de publicación

4 de julio de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Para la elaboración de vinos licorosos espumantes o espumosos, vermut o vermouth o especiales, deberá solicitarse autorización a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se desea dar comienzo a aquélla. En dicha solicitud se expresará: 1º) Tipo y cantidad del vino a elaborar. 2º) Tipo y cantidad de datos analíticos del vino, del mosto o del jugo de uva a utilizar en la elaboración. 3º) Cantidad, características y datos analíticos de los demás ingredientes que intervenga en la elaboración, si correspondiera. 4º) Datos de los recipientes donde se realizará la elaboración. La solicitud se presentará en duplicado en formularios que expedirá la Dirección de Contralor Legal. Los cuales deberán ser suscriptos por el bodeguero o licorista solicitante o su representante y por el técnico responsable de los datos analíticos incluídos en el formulario. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Dirección de Contralor Legal, previos los informes técnicos pertinentes, autorizará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de solicitada, si correspondiere, expidiendo, en su caso la orden de compra de alcohol para ser representada a ANCAP. Autorizada la elaboración, el industrial dispondrá de un plazo de treinta (30) días calendario para realizar la misma contados desde la notificación de la autorización, entendiéndose por notificación a los efectos de este artículo, el retiro de la respectiva orden cuando exista. De no llevarse a cabo la elaboración dentro de ese plazo, caducará la autorización, debiendo ser solicitada nuevamente si se lo considera oportuno. El día y la hora de la elaboración, deberán ser comunicados a la Dirección de Contralor Legal, con una antelación mínima de los dos (2) días hábiles. Para el caso de no realizarse la elaboración, deberá comunicarse tal hecho con una antelación mínima de 24 horas y si se encontrare aún dentro del plazo, comunicar la nueva fecha y hora que se procederá a la misma. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las mercaderías a que hace referencia el inciso 1 del artículo 2, sólo podrán ser adquiridas por el industrial licorista o bodeguero, dentro de los cinco (5) días calendarios anteriores a la elaboración, salvo causa de fuerza mayor. Para los casos de solicitarse nueva fecha de elaboración dentro del plazo o solicitarse una nueva autorización, las mercaderías de que dan cuenta el inciso 1 del artículo 2 quedarán en carácter de intervenidas hasta que el industrial realice la elaboración. La elaboración de los productos detallados en el artículo 1 de este decreto no podrá ser efectuada en época de vendimia desde su comienzo hasta la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 3 del decreto 244/984, del 13 de junio de 1984, con excepción de la elaboración de los vinos licorosos comprendidos en el literal c) del artículo 88 del decreto de 24 de febrero de 1928, la elaboración con mosto concentrado de vinos edulcorados o abocados y aquellas otras elaboraciones que con carácter excepcional y debidamente fundado, autorice la Dirección de Contralor Legal, con los controles especiales que juzgue pertinente.

Artículo 4Artículo 4

Previamente a la realización efectiva de la elaboración autorizada se extraerá por parte de los funcionarios competentes, muestras del vino, mosto o jugo de uva empleados, así como, de los demás ingredientes a utilizar en la elaboración que se entienda pertinente. La extracción de muestras se realizará de acuerdo a lo establecido por el decreto 365/982, de fecha 20 de octubre de 1982, salvo en el caso del alcohol en que se extraerán dos muestras, una que quedará en poder del Industrial y otra que será remitida a la Dirección de Contralor Legal. Una vez extraídas las muestras referidas anteriormente la Dirección de Contralor Legal podrá verificar la elaboración y realizar los demás controles.

Artículo 5Artículo 5

Efectuada la elaboración se realizarán las anotaciones del caso en los Libros de Contabilidad correspondientes las que deberán ser firmadas por el técnico actuante, dentro de los treinta días calendario siguientes a la elaboración dejándose constancia del número de formulario de solicitud de la misma. Con la sola presentación de la comunicación de la realización de la elaboración firmada por el industrial o su representante y por el técnico actuante, se expedirán las correspondientes boletas de control de producto el que automáticamente podrá librarse a circulación, bajo responsabilidad del elaborador.

Artículo 6Artículo 6

Los vinos elaborados de conformidad con el presente decreto, deberán responder a las características físico químicas y sensoriales que establece la reglamentación para cada tipo o clase de los mismos. Asimismo los datos analíticos de cada partida del producto elaborado deberán ser concordantes con los de las materias primas empleadas, teniendo en cuenta el método de elaboración. Cuando por razones debidamente fundadas el producto final no cumple con lo establecido en los incisos anteriores y se encuentra en el establecimiento podrá ser corregido con autorización previa de la Dirección de Contralor Legal la que podrá solicitar la opinión de la Comisión Enotécnica Asesora. (*)

Artículo 7Artículo 7

De comprobarse que el producto no cumple con lo establecido en las reglamentaciones correspondientes será reputado artificial y el elaborador sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 323 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 salvo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de 1928, los artículos 8 a 11 del decreto de 22 de febrero de 1962 y las demás normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.