Decreto35-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 23. INDUSTRIA ACEITERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

30/08/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Aceites Comestibles e Industriales y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 23 "Industria Aceitera" subgrupo "Aceites Comestibles e Industriales" desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1993. En Montevideo, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, en el local de la calle Rincón 508, se reúne el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo: "Aceites Comestibles e Industriales", estando presentes por el Sector Empresarial, los señores Roberto Martínez, Daniel Gard y Pablo Costa y por el Sector de los Trabajadores los señores Juan José Rodríguez, Martín Benítez y Rafael Ocampo quienes acuerdan suscribir el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación general al sector, a la aprobación por parte del Poder Ejecutivo. 1. Duración, alcance y ámbito de aplicación.- Este Convenio entra en vigencia a partir del 1º de setiembre de 1990 y regirá hasta el 31 de agosto de 1993. Rige exclusivamente para el personal del Grupo Nº 23 Industria Aceitera, "Aceites Comestibles e Industriales" y tendrá valor para todo el territorio Nacional. 2. Ajustes salariales: Los ajustes salariales se efectuarán aplicando los porcentajes que surjan de los conceptos que a continuación se indican: A) Aumento por inflación: En cada oportunidad el aumento será el equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de la Dirección General de Estadística y Censos del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que se otorgue el aumento; B) Aumento por concepto de la inflación: Al aumento que corresponda por el concepto indicado en el numeral anterior, se acumulará el porcentaje resultante de dividir: a) El índice de la inflación real acumulada desde la vigencia del último ajuste salarial hasta que corresponda el siguiente entre: b) El índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior, en aplicación del numeral "A" de este Convenio Colectivo. C) Aumento por Recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base: Octubre 1989 - Enero 1990. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el salario real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes salariales a partir del 1º de setiembre de 1990. Por lo tanto en oportunidad del primer ajuste se otorgará la cuarta parte de la pérdida que corresponda que se adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de los numerales "A" y "B". En el segundo ajuste, y calculada nuevamente la pérdida, se otorgará la tercera parte de la misma y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. D) Crecimiento: Los ajustes por crecimiento se realizarán en cuatro cuotas con carácter aditivo de 1 % a partir del 5º ajuste salarial, y el saldo se hará efectivo con la liquidación de salarios correspondiente al mes de marzo de 1993. El minimo de crecimiento acordado entre las partes es 4 % (cuatro por ciento). En caso que la molienda total de la industria en el año 1992 sea superior a las 50.000 (cincuenta mil) toneladas se llegará a un máximo del 5 % (cinco por ciento) por este concepto. 3. Periodicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados en la cláusula anterior, literales A, B y C, se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del numeral "A" de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses. 4. Primer ajuste: En consecuencia y por aplicación de los artículos antes mencionados, el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 33.28 % (treinta y tres con veintiocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de 1990, el que surge de lo siguiente: a) 21.8 % (veintiuno con ochenta por ciento) equivalente al 75 % del Indíce de Precios al Consumo del período mayo - agosto de 1990 que se situó con el 29.06 % (veintinueve con cero seis por ciento de acuerdo a lo establecido en el numeral "A" de la cláusula dos del presente Convenio Colectivo; b) 6.30 % (seis con treinta por ciento) con carácter acumulativo que surge de dividir el índice de la inflación real acumulada desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1990 que fue del 22.21 % (veintidos con veintiuno por ciento) entre el índice del incremento salarial otorgado en el mes de junio de 1990 que fue del 15 % (quince por ciento) en aplicación del numeral "B" de la cláusula dos y de conformidad a lo establecido en el artículo primero del decreto de 27 de setiembre de 1990; c) 3.81 % (tres con ochenta y uno por ciento) con carácter aditivo que corresponde a la cuarta parte de la pérdida de salario real, resultado de la comparación del cuatrimestre base, con el trimestre junio - agosto 1990; y que las partes acuerdan en un 15.23 % (quince con veintitrés por ciento) en aplicación del numeral "C" de la cláusula dos del presente Convenio Colectivo. Para el caso de la empresa S.A.I.M. TORINO, las partes acuerdan que dicha pérdida del salario real fue del 13.40 % (trece con cuarenta por ciento), por lo cual corresponde adicionar en este primer ajuste un 3.35 % (tres con treinta y cinco por ciento). Por lo expuesto, la fórmula a aplicar (excepto para la empresa S.A.I.M. TORINO) es la siguiente: - 1.218 x 1.063 = 1.2947 - 29.47 % + 3.35 % = 33.28 % 5. Retribuciones mínimas: por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo Nº 23, Industria Aceitera, Subgrupo "Aceites Comestibles e Industriales" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 serán las siguientes: Categoría Jornal N$ Peón ........................... 11.802.00 Peón Práctico .................. 12.750.00 Encargado Materia Prima ........ 16.123.00 Limpiadora 2 .................... 12.750.00 Chofer .......................... 14.971.00 Operador ........................ 14.971.00 Foguista Envasado ............... 15.659.00 Encargado de Cortes ............. 15.659.00 Operador Secadora ............... 15.659.00 Ayudante de Almacén ............. 13.434.00 Foguista ........................ 16.811.00 Refinador ....................... 16.811.00 Extractorista ................... 16.811.00 Maquinista de Turbina ........... 16.811.00 Ayudante de Foguista ............ 15.451.00 Ayudante de Refinador ........... 15.451.00 Ayudante Extracción ............. 15.451.00 Molinero ........................ 15.659.00 Prensero ........................ 15.659.00 Descascarador ................... 15.659.00 Peletero ........................ 15.659.00 Ayudante de Prensero ............ 14.277.00 Ayudante de Peletero ............ 14.277.00 Medio Ofic. de Mantenimiento .... 13.817.00 Oficial 1º de Mantenimiento ..... 16.811.00 Oficial 2º de Mantenimiento ..... 18.883.00 Oficial 3º de Mantenimiento ..... 20.727.00 Oficial Encargado ............... 23.558.00 Vigilante Diurno ................ 23.558.00 Serenos/Porteros ................ 14.971.00 Limpiadora 1 .................... 10.740.00 Repartidor ...................... 13.131.00 Oper. volante (ADU-CIDAC)........ 15.659.00 6. Se establece que el personal no incluido en las categorías expuestas, como así mismo todos los trabajadores que no recibierón incrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990, remuneraciones superiores a las mínimas por categorías establecidas, recibirán un aumento general del 33.28 % (treinta y tres con veintiocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes a esa fecha no percibiendo además, ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal caso al porcentaje de aumento que de ella resulta, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 (cuatro) literal "C" para la empresa S.A.I.M. TORINO. 7. De conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo del decreto de 27 de setiembre de 1990 el porcentaje del 6.30 % (seis con treinta por ciento) fijado en el literal "b" de la cláusula cuatro, se proporcionará por empresa y/o operario en función del incremento salarial percibido el 1º de junio de 1990 si hubiere sido superior al 15 % (quince por ciento) e inferior al 22.21 % (veintidós con veintiuno por ciento). A tales efectos se realizará el cociente entre uno más veintidos con veintiuno por ciento (1+22.21 %) y uno más el porcentaje de aumento salarial percibido al 1º de junio de 1990; determinada la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida al final de la cláusula cuatro para determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990. 8. Prima por Antigüedad. De este beneficio anteriormente acordado; sólo se modifica su reglamentación vigente con los siguientes puntos que se detallan a continuación: a) Las modificaciones que se introducen por este Convenio Colectivo, rigen a partir del 1º de octubre de 1990; b) El monto de la prima por antigüedad se fija en N$ 2.300.00 (nuevos pesos: dos mil trescientos), a partir del 1º de octubre de 1990, por año de antigüedad, con un mínimo de dos años y un máximo de treinta años; c) La actualización del monto de la prima, se efectuará por el I.P.C. (Indíce de Precios al Consumo) de la Dirección General de Estadística y Censos. Dicha actualización, se verificará en los meses de febrero, junio y octubre de cada año, haciéndose efectiva una vez que estén disponibles las informaciones oficiales requeridas a tales efectos; d) El monto de la prima por antigüedad que inicialmente se acuerda en N$ 2.300.00 (nuevos pesos: dos mil trescientos) se actualizará en un todo de acuerdo a lo establecido en el literal anterior por el 100 % (cien por ciento) de la variación del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del cuatrimestre inmediato anterior. Es decir que en febrero de cada año se actualizará por la variación del I.P.C. desde el 1º de octubre del año anterior al 31 de enero de ese año, en junio de cada año se actualizará por la variación del I.P.C. desde el 1º de febrero al 31 de mayo y en octubre de cada año se actualizará por la variación del I.P.C. desde el 1º de junio al 30 de setiembre; e) En todos los demás aspectos continúa vigente la reglamentación acordada en el Convenio Colectivo de fecha 6 de setiembre de 1988. 9. Licencia por nacimiento.- Se concede un día de licencia paga por año calendario (1º de enero a 31 de diciembre) coincidente con el día del nacimiento de un hijo. 10. Licencia por donación de sangre.- Se concede un día de licencia por año calendario en caso de donación de sangre a alguna de las siguientes personas: a) Padre, madre, hijo o cónyuge del trabajador; b) Compañero de trabajo de la Industria Aceitera. c) Padre, madre, hijo o cónyuge de un compañero de trabajo de la Industria Aceitera, Subgrupo Aceites Comestibles e Industriales. Dicha licencia deberá solicitarse con 24 horas de anticipación y al reintegro se deberán presentar, indefectiblemente, los comprobantes correspondientes. 11. Prima por fallecimiento.- En caso de fallecimiento de un trabajador con un mínimo de diez años de antigüedad en la empresa se pagará, al beneficiario que el trabajador haya previamente designado por escrito y que conste en los archivos de la empresa, una prima equivalente a veinticinco jornales. 12. Categoría de "operario volante".- Se establece la categoría de "operario volante", únicamente para la empresa Aceiteras del Uruguay - CIDAC Unidas Sociedad Anónima. Dichos operarios podrán trabajar en sistema de turnos rotativos y tendrán entre otros cometidos los siguientes: a) controlar la carga de aceite en cada una de las bodegas de los camiones cisternas de carretera, teniendo especial cuidado de los niveles de forma de no sobrepasar los máximos permitidos en cada eje por el M.T.O.P; b) lavar y cuidar las lonas de los filtros-prensa; c) relevar en los descansos a los funcionarios de otras secciones, por lo que deberá conocer el funcionamiento de las secciones a nivel de ayudante; d) colaborar en la destapada de los extractores con los demás funcionarios de la sección extracción (A.D.U - CIDAC S. A.) posee dos extractores discontinuos que operan en cargas de cuatro horas y media cada uno); e) lavar tanques de doscientos litros cuando disponga de tiempo libre y por orden del encargado de turno. El jornal "operario volante" será, a partir del 1º de setiembre de N$ 15.659,00, (quince mil seiscientos cincuenta y nueve). 13. En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes ante el Consejo de Salarios a efectos de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo, labrándose, el Acta respectiva. 14. Supervisión: Con la finalidad de supervisar el estricto cumplimiento de este Convenio Colectivo y frente a cualquier situación irregular que se pueda presentar durante la vigencia del mismo, se acuerda: a) Citar, en cualquier momento y por cualquiera de las partes a una reunión extraordinaria del Consejo de Salarios para prevenir situaciones conflictivas o estudiar situaciones no previstas en el presente Convenio Colectivo; b) Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales que puedan ocurrir, teniendo presente lo estipulado en este Convenio Colectivo y las normas jurídicas vigentes; c) Durante la vigencia de este Convenio Colectivo los trabajadores no realizarán planteamientos a las Empresas, ni acciones gremiales que tengan como fin modificar: I) Lo acordado en este Convenio Colectivo o en otros, que directa o indirectamente, tengan naturaleza salarial. II) Las condiciones colectivas de trabajo, vigentes en las empresas al momento de su celebración. d) En caso de incumplimiento de lo de lo previsto en el literal anterior quedarán automáticamente suspendidos los índices y mecanismos establecidos para los ajustes salariales así como también los demás beneficios acordados y caducarán definitivamente si mediare denuncia a consecuencia del incumplimiento comprobado del Convenio. En caso de cumplimiento de este Convenio, los beneficios acordados en el mismo tendrán carácter permanente. Este Convenio Colectivo mantendrá su vigencia no obstante los cambios de titularidad, de constitución o naturaleza jurídica de las partes contratantes. Se firma en cuatro ejemplares de un mismo tenor en la fecha y lugar indicados. Los mismos serán para: a) El Sindicato Unico Nacional de Trabajadores Aceiteros (S.U.N.T.A.); b) Los delegados empleadores del Grupo 23, Subgrupo Aceites Comestibles e Industriales; c) Los representantes del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios del Grupo 23. Este Convenio Colectivo rige para las empresas Aceiteras del Uruguay y CIDAC Unidas Sociedad Anonima, Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y Comercial (C.O.U.S.A.), Sociedad Anónima Industrial y Mercantil TORINO (S.A.I.M. TORINO) y Manzanares Sociedad Anónima, o sus sucesores a cualquier título, desde el 1º de setiembre, rigiendo con caracter general y obligatorio para todo el sector una vez que esté debidamente homologado por el Poder Ejecutivo. Por Aceites Comestibles e Industriales: Sr. Roberto Martínez - Sr. Daniel E. Gard y Sr. Pablo costa. Por: S.U.N.T.A.: Sr. Juan José Rodríguez - Señor Martín Benitez y Sr. Rafael Ocampo.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc. -