Decreto35-1995·1995

ABANDONO DE MERCADERIAS EN ZONAS FRANCAS - INFRACCIONES ADUANERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/01/1995

Fecha de publicación

2 de enero de 1995

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

El abandono de bienes, mercaderías o materias primas en zonas francas se considerará configurado en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo 14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Los interesados presentarán a la Dirección Nacional de Zonas Francas una declaración jurada por cada deudor, con dos copias, denunciando que se ha configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas depositados en su predio, siendo responsables de las consecuencias de tal acto.

Artículo 3Artículo 3

Cuando el denunciante no sea propietario de los bienes, mercaderías o materias primas, previamente deberá intimar al deudor el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias debidas con un plazo de diez días hábiles, mediante telegrama colacionado con aviso de entrega, o en caso de no ser posible, por medio de publicaciones, durante tres días consecutivos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación a nivel nacional. Los diez días se contarán a partir del día siguiente a la recepción del telegrama colacionado o de la última publicación efectuada, en su caso. La intimación deberá contener: - nombre de quien promueve la gestión.- - nombre del deudor.- - número y fecha de formulario de ingreso a zona franca, o comprobante equivalente si el formulario no se usaba al momento de su ingreso.- - monto adeudado y plazo para el pago.- - apercibimiento de lo establecido en el artículo 39º de la Ley Nº 15.921 de 10 de diciembre de 1987.-

Artículo 4Artículo 4

La declaración jurada deberá contener: 1º) Nombre y domicilio del denunciante. 2º) Nombre y domicilio del deudor (cuando corresponda). 3º) Inventario de la totalidad de las Mercaderías, bienes o materias primas objeto de la declaración de abandono, con indicación de cantidad, tipo de bulto, detalle de artículo, vencimiento de vida útil si corresponde, Código NADI, número y fecha de formulario de ingreso a Zona Franca (o del comprobante equivalente, si el formulario no se usaba al momento de su ingreso) y lugar específico de depósito de las mismas. 4º) Liquidación del total de la deuda detallado mes a mes, a la fecha de la declaración. (*)

Artículo 5Artículo 5

A la declaración jurada deberán acompañarse los siguientes documentos, en original o copia autenticada: 1 - Constancia de intimación al deudor (copia del telegrama colacionado o ejemplares de publicación). 2 - Contrato celebrado entre las partes, si existiere por escrito. 3 - Factura de la mercadería entrada a zona franca. 4 - Conocimiento de embarque. 5 - Formulario de ingreso a zona franca o comprobante equivalente si el formulario no se usaba al momento del ingreso. 6 - Valor en Aduana de los bienes, mercaderías o materias primas declarados en abandono, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo 14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988. (*)

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Zonas Francas controlará los requisitos formales de la declaración y formará expediente, por cada denunciante/deudor.

Artículo 7Artículo 7

Los denunciantes deberán proponer por escrito el nombre del rematador-administrador; de ser varios los propuestos, la Dirección Nacional de Zonas Francas designará al que cuente con mayor número de adhesiones.

Artículo 8Artículo 8

El rematador-administrador hará el loteo y una tasación de los artículos a rematar, remitiendo dicha información a la Dirección Nacional de Zonas Francas. Los denunciantes deberán coordinar con el rematador-administrador la exhibición en zona de los artículos en abandono y/o el envío de muestras en su caso.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Zonas Francas solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la designación de los rematadores necesarios. A tales efectos, remitirá el loteo y tasación efectuados por el rematador-administrador y la lista de los rematadores de confianza.

Artículo 10Artículo 10

Cuando los artículos a rematar sean alcoholes, tabacos, comestibles, productos químicos, o cuando la naturaleza de los artículos así lo requiera, será obligación del rematador-administrador acreditar previamente al remate la autorización de las autoridades competentes.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección Nacional de Zonas Francas certificará el monto en que fue subastado cada lote.

Artículo 12Artículo 12

La realización de estos remates no generará gastos con cargo a la Dirección Nacional de Zonas Francas, siendo los mismos de cuenta y riesgo del rematador-administrador. Previo al remate se deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Zonas Francas la conformidad de los denunciantes con el porcentaje de comisión a percibir por el rematador-administrador. Producido el remate, si en éste no se hubieran recibido ofertas válidas o no se hubieran presentado interesados, el gestionante podrá, previa autorización de la Dirección General de Comercio vender la mercadería en forma directa. En dicha oportunidad, el precio de venta no podrá ser menor al Valor en Aduana. La Dirección Nacional de Aduanas determinará dicho valor, atendiendo a criterios de razonabilidad y siguiendo los lineamientos establecidos. El producido de la venta directa se aplicará en la forma dispuesta en los artículos 13 y siguientes del Decreto N° 35/995 de 24 de enero de 1995.- (*)

Artículo 13Artículo 13

Una vez debitada del producido del remate, la comisión correspondiente al rematador-administrador actuante; las sumas obtenidas deberán ser depositadas en la cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay que la Dirección Nacional de Zonas Francas indique, debiéndose acreditar su cumplimiento ante la misma, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas de recaudadas. El rematador-administrador en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de finalizado el remate, deberá presentar una liquidación detallada con los comprobantes correspondientes y la rendición de cuentas respectiva por cada denunciante-deudor. El expediente del remate quedará de manifiesto por diez días hábiles en la Dirección Nacional de Zonas Francas, para las eventuales observaciones que pudieren formular los interesados. Vencido el plazo del apartado anterior, sin haberse efectuado observaciones, se aprobará el remate por la Dirección Nacional de Zonas Francas y se librarán las órdenes de pago correspondientes.

Artículo 14Artículo 14

Producido el remate, la permanencia de los artículos subastados, en los depósitos del denunciante, se considerará sin cargo por el término de cinco días hábiles a contar del día siguiente de efectuado el mismo.

Artículo 15Artículo 15

Los importes de excedentes de remate se depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay en cuentas individuales a la orden de los titulares que indique la Dirección Nacional de Zonas Francas. Para proceder al retiro de los importes depositados en dichas cuentas, los titulares deberán cumplir los requisitos de identificación que la reglamentación vigente disponga para este rubro. Todo gasto o comisión que corresponda abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay por la administración de las cuentas, será debitado de los saldos de las mismas.

Artículo 16Artículo 16

Derógase el artículo 53 del Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo 14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.

Artículo 17Artículo 17

Para los bienes, mercaderías o materias primas ingresados a zona franca con anterioridad al 1º de enero de 1994 no se exigirá el valor en Aduana requerido por el artículo 5 de este Decreto. En dichos casos el valor imponible a los efectos del pago de tributos para su importación a plaza, será el obtenido en la subasta. Esta excepción al régimen general solo será de aplicación para la primer subasta que se realice referida a abandono en las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira.

Artículo 18Artículo 18

La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como la fijación de plazos para la recepción de denuncias de abandono, determinación de las zonas francas que abarcará cada remate, determinación de lugar y fecha de realización del mismo, etc.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.