Decreto350-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 1985

Fecha de publicación

30/07/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores de la Empresa de Transporte Aéreo A.R.C.O. con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Comandante de Aeronave: N$ 46.555.00 Jefe de pasajes y reservas: N$ 26.129.00 Cajero general: N$ 24.540.00 Auxiliar 1º: N$ 21.089.00 Auxiliar 2º: N$ 17.385.00 Auxiliar 3º: N$ 14.157.00 Auxiliar 4º: N$ 10.754.00 Jefe de Base: N$ 31.068.00 Encargado de mantenimiento: N$ 31.525.00 Mecánico de 1ra: N$ 14.217.00 Ayudante mecánico: N$ 14.217.00 Asesor Técnico (dedicación N$ 12.500.00 parcial): Peón: N$ 10.482.00 Maletero: N$ 10.543.00 Peón de limpieza: N$ 12.832.00 Jardinero: N$ 10.543.00 Sereno: N$ 9.579.00 Limpiador: N$ 8.757.00 Radiotelegrafista: N$ 21.089.00 Azafata: N$ 15.814.00 Auxiliar al ingreso: N$ 10.754.00 Peón al ingreso: N$ 8.757.00 Comisario de abordo: N$ 17.952.00 Radiotécnico: N$ 15.332.00 Auxiliar reservas: N$ 19.337.00 Gerente comercial: N$ 36.616.00 Subgerente de administración: N$ 32.805.00

Artículo 2Artículo 2

Increméntase, con carácter nacional, los salarios de los trabajadores de la Empresa A.R.C.O. en los siguientes porcentajes: a) 25%, (22% I.C.V. más 3% recuperación), sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, a partir del 1º de junio de 1985. b) 15%, sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, a partir del 1º de julio de 1985. c) 5%, sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, a partir del 1º de agosto de 1985. d) 5%, sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, a partir de 1° de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-