Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los artículos 26, 27, los literales 2, 4, 5 y 8 del artículo 28; literal I) del artículo 29; párrafo 3º del artículo 32, artículos 35 y 36 del decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los artículos 26, 27, los literales 2, 4, 5 y 8 del artículo 28; literal I) del artículo 29; párrafo 3º del artículo 32, artículos 35 y 36 del decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978.
Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección Nacional de Comunicaciones es el órgano competente para controlar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones sobre radiodifusión, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo de todo incumplimiento de las mismas. La Dirección Nacional de Comunicaciones deberá advertir a las emisoras de radiodifusion cuando incurran en violaciones a cualquiera de estas disposiciones. Toda vez que las disposiciones de los decretos 734/978 del 20 de diciembre de 1978 y 327/980 del 10 de junio de 1980 se refieren a la Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP) o a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), esa referencia debe entenderse hecha a la Dirección Nacional de comunicaciones.
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
Las sociedades que se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior dispondrán de un término de 20 días corridos contados a partir de la publicación de este Decreto en dos diarios de la Capital para regularizar su situación.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, archívese.