Decreto350-1986·1986

LIBERTAD DE EXPRESION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1986

Fecha de publicación

15/08/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Deróganse los artículos 26, 27, los literales 2, 4, 5 y 8 del artículo 28; literal I) del artículo 29; párrafo 3º del artículo 32, artículos 35 y 36 del decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección Nacional de Comunicaciones es el órgano competente para controlar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones sobre radiodifusión, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo de todo incumplimiento de las mismas. La Dirección Nacional de Comunicaciones deberá advertir a las emisoras de radiodifusion cuando incurran en violaciones a cualquiera de estas disposiciones. Toda vez que las disposiciones de los decretos 734/978 del 20 de diciembre de 1978 y 327/980 del 10 de junio de 1980 se refieren a la Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP) o a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), esa referencia debe entenderse hecha a la Dirección Nacional de comunicaciones.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Las sociedades que se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior dispondrán de un término de 20 días corridos contados a partir de la publicación de este Decreto en dos diarios de la Capital para regularizar su situación.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, archívese.