Decreto350-1993·1993

FIJACION DE TARIFAS DE PASAJERO KILOMETRO. SERVICIOS DE TRANSPORTE EN LINEAS NACIONALES DE CORTA MEDIANA Y LARGA DISTANCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/1993

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1993

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en $ 0,144 (ciento cuarenta y cuatro milésimos de peso uruguayo) y $ 0,130 (ciento treinta milésimos de peso uruguayo).

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 4,272 (pesos uruguayos cuatro con 272/1000).

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en $ 0,074 (setenta y cuatro milésimos de peso uruguayo) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Artículo 366 de la Ley Nro. 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de setiembre de 1993.

Artículo 4Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1ero. y 2do. del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 5Artículo 5

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 1ro. del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la aplicación del literal g) del Artículo 5º del Decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el Artículo 1ro. del Decreto Nro. 116/993, podrán imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora. c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2do. del Decreto Nro. 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Fíjase en $ 27,50 (pesos uruguayos veintisiete con 50/100), el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de febrero de 1992.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en $ 5,25 (pesos uruguayos cinco con 25/100) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobrará la empresa Kelir S.A., en la terminal ómnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de transporte que hagan uso de la misma.

Artículo 9Artículo 9

El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1 de agosto de 1993.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.