Decreto350-1994·1994

REGLAMENTACION DE LAS EMPRESAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA PRESTADORAS DE ASISTENCIA MEDICA U ODONTOLOGICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de setiembre de 1994

Fecha de publicación

19/08/1994

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Se consideran empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica a aquéllas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica, a través de servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982. (*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando estas empresas de intermediación financiera ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica deberán comprender como mínimo, los servicios que la normativa vigente establece para los Seguros de Atención Parcial (Decreto 495/989 y modificativos).

Artículo 3Artículo 3

Las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente al solicitar del Ministerio de Salud Pública autorización para ofrecer Asistencia Médica u Odontológica especificarán: 1o.- Servicios de Asistencia Médica u Odontológica que proyectan ofrecer a sus afiliados. 2o.- Recursos Humanos y Materiales, debidamente habilitados por el Ministerio de Salud Pública, que han contratado para brindar los servicios, con la constancia de los contratos realizados. 3o.- Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda, con aceptación expresa del profesional. 4o.- Calidad jurídica del titular de la habilitación, y en el caso de personas jurídicas sus Estatutos sociales cuyo único objeto será la intermediación en la prestación de Servicios de Atención Médica u Odontológica y constancia de personería debidamente otorgada por la autoridad competente. 5o.- Texto y formato del contrato de afiliación a ser firmado por el eventual socio, en el que deberá específicamente mencionarse los servicios a brindarse por la cuota y cuáles se omiten, debiendo además constar el recibo de la copia auténtica del mismo. La infraestructura hospitalaria solo podrá ser contratada con instituciones del sector privado debidamente habilitadas para funcionar por el Ministerio de Salud Pública, y que acrediten capacidad suficiente a la demanda prevista.

Artículo 4Artículo 4

Las intermediadoras Financieras que ofrezcan Asistencia Odontológica deberán necesariamente incluir por el monto de la cuota: la atención de urgencia las 24 horas del día, el examen previo de admisión y educación para la salud. Por los demás servicios pueden percibir hasta un 40% (cuarenta por ciento) del arancel de la Asociación Odontológica, dejando constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y se expedirá sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y su necesidad.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones de rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.

Artículo 7Artículo 7

Las Intermediadoras Financieras de Asistencia Médica u Odontológica deberán poner a disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su gestión que éste solicite, sin perjuicio de la información que se requiere en la Resolución Ministerial de fecha 9 de junio de 1993.- Asimismo, deberán poseer un archivo actualizado con todos los contratos de afiliación donde conste el conocimiento y aceptación del mismo.

Artículo 8Artículo 8

Las Intermediadoras Financieras que ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica no podrán percibir ninguna suma adicional a la cuota de afiliación por los servicios que presten.

Artículo 9Artículo 9

La propaganda de promoción por cualquier medio de difusión que realicen las Intermediadoras Financieras deberá realizarse con sujeción a lo establecido en el Decreto 638/991 de 27 de noviembre de 1991. Sin perjuicio de lo antes referido la propaganda o promoción lucirá, la indicación: "Intermediadora Financiera, consulte servicios comprendidos" (si fuere parcial su prestación), e indicará expresamente cuando fuere posible (folletos, documentos promocionales, o similares) los servicios excluidos de la cobertura ofrecida (si fuere parcial su prestación).

Artículo 10Artículo 10

Dentro de un plazo de 180 días a contar del siguiente a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, deberán ajustarse a sus disposiciones las Intermediadoras Financieras de Asistencia Médica u Odontológica que a la fecha estén funcionando y no hayan dado cumplimiento a las mismas. Igualmente y en el mismo plazo, los Seguros Parciales que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el numeral 1º, deberán ajustarse a las presentes disposiciones regularizando su registro en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 508/987.

Artículo 12Artículo 12

Deróganse las disposiciones contenidas en el Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989 que se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese. Publíquese.