Artículo 1 — Artículo 1
Determínase, con carácter nacional, para los pilotos del Grupo 8, Transporte Aéreo, Subgrupo: Empresas de Aplicación Aéreo Agrícolas, en carácter de remuneración mínima, un porcentaje del 15% de las sumas facturadas por las empresas, excluyendo el Impuesto al Valor Agregado con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.