Decreto351-1987·1987

GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/1987

Fecha de publicación

21/08/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos de carácter específico, prestados en casos de emergencia o peligro inmediato para la vida humana o los bienes son gratuitos.

Artículo 2Artículo 2

Considerándose servicios de competencia específica de la Dirección Nacional de Bomberos, a título enunciativo, los siguientes: A) Siniestros: Incendios, explosiones, salvamentos de personas, inundaciones, derrumbes, estado de calamidad pública; B) Accidentes: Lesiones en edificios, apuntalamientos urgentes, barrido de derrames de combustibles que signifiquen peligro inminente para la seguridad pública, extracción de ahogados, escapes de gases peligrosos, provisión de energía eléctrica a centros quirúrgicos y de asistencia intensiva por fallas en la red general, corte de árboles y derribamiento de columnas o postes cuando signifiquen peligro inminente para vidas o bienes.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos, a requerir a los usuarios, en concepto de retribución del servicio, en pago del costo de los mismos, en los casos en que por su naturaleza no sean de su cometido específico. (*)

Artículo 4Artículo 4

A los efectos establecidos en el artículo anterior, se consideran servicios especiales, no comprendidos en el cometido específico, o servicios conexos, los siguientes o sus similares: A) Habilitaciones de locales, inspecciones asesoramientos de medidas de prevención y capacitación de personal en defensa contra siniestros; B) Servicios a barcos, en todos los casos; C) Auxilio a vehículos en situación de peligro no resultantes de accidentes en la vía pública; D) Apertura de fincas a solicitud de sus ocupantes o propietarios; E) Rescate de animales; F) Desagotes en general, salvo cuando exista peligro inminente para vidas o bienes; G) Aprovisionamiento de agua a instalaciones que no sean de asistencia médica, de seguridad, o interés público; H) Toda otra operación que no involucre peligro inminente para vidas o bienes, y en que su realización por los servicios de Bomberos responda a la idoneidad especial de su personal o adaptabilidad de sus medios técnicos.

Artículo 5Artículo 5

En todos los casos de servicios que excedan los normales a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos, es privativo de su Comando determinar su realización, pudiendo denegarla cuando ello sea a consecuencia del estado de los materiales a utilizar, por exigir de los mismos un grado de utilización inconveniente para la conservación de los medios o para la adecuada previsión de la necesidad de su empleo ante las emergencias de los servicios específicos; así como cuando involucren riesgos o fatigas excesivas para el personal. En todos los casos es igualmente privativo del Comando determinar los medios materiales y de personal requeridos por el servicio en cuestión, así como disponer su cese aún cuando hubieren tenido principio de ejecución, si así fuera necesario, a su criterio, por razones de servicio. En este último caso, los usuarios sólo deberán compensar el costo del servicio efectivamente recibido. Los servicios a que se refiere el presente decreto, podrán asimismo prestarse sin requerir compensación de su costo cuando así proceda a juicio del Comando, en razón de existir interés público o social en los mismos u otras circunstancias que así lo ameriten.

Artículo 6Artículo 6

En los casos referidos en el artículo 3º, el usuario deberá pagar una suma en dinero, en moneda nacional, que será determinada en base a las siguientes normas: a) Para el costo derivado del empleo de personal, se calculará el monto resultante conforme a la siguiente escala de precios por hora en pesos: a.1) SERVICIOS PERMANENTES 100% Grado 5 o superior 333 Grado 4 287 Grado 3 251 Grado 2 242 Grado 1 196 a.2) SERVICIOS OCASIONALES ESPECTACULO PUBLICO/PRIVADO 308 a.3) SERVICIOS ESPECIALES a.3.1) Inspección cloacas/extracción de Cadáver a solicitud de Empresas. 1.782 a.3.2) Limpieza de buques, carga y descarga de hidrocarburos de buques, recorridas Aéreas y Helitransportadas 1.188 a.3.3) Servicios de Pirotecnia 594 Las fracciones menores a una hora se tomarán como hora completa. Para el cómputo del tiempo de la contratación se tomará el que efectivamente haya cumplido en el servicio, el funcionario o funcionarios designados para el desempeño de la comisión de que se trate. (*) El Ministerio del Interior actualizará periódicamente los valores antes establecidos, en la misma oportunidad y porcentajes que se determinen ajustes para los servicios extraordinarios previstos por el articulo 222 de la Ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. (*) b) Para el costo derivado del empleo de medios materiales, se calculará el valor de los que se consumieren. Se incluirá asimismo, una suma representativa del desgaste normal resultante de la utilización de elementos materiales no consumibles y del costo de reacondicionamiento o mantenimiento del material, a consecuencia del servicio prestado. Serán también de cuenta de los beneficiarios, los gastos de reparación o reposición o por desperfectos que se produzcan en los materiales empleados como consecuencia directa del servicio prestado, así como los que demande la atención del personal que durante su prestación resultare herido o accidentado, a menos que fuera como consecuencia de su propia negligencia; c) Serán también de cuenta de los solicitantes de los servicios, los gastos de alimentación y alojamiento del personal, en los que por la naturaleza del servicio prestado, se hicieren necesarios durante su transcurso.

Artículo 7Artículo 7

Las solicitudes de los servicios a que se refiere el artículo 3º, deberán presentarse por escrito y con suficiente antelación. Deberá asimismo, consignarse una suma en efectivo suficiente a cubrir el costo estimativo o tarifado del servicio a prestarse, y comprometerse por escrito a abonar los eventuales excedentes. A tal efecto, una vez prestado el servicio, se efectuará una liquidación de su costo definitivo, efectuándose las devoluciones o pagos complementarios que correspondieren. El Comando podrá dispensar los requisitos de previa solicitud por escrito o consignación, cuando a su juicio existan razones justificantes, o mediante órdenes generales de servicio. Podrá autorizar igualmente a que el pago o consignación, se hagan directamente por ante el Oficial o Clase que mande el servicio.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de Bomberos contabilizará por separado las recaudaciones que se efectúen por el concepto de los servicios a que se refiere la presente reglamentación; los fondos recaudados por tal concepto sólo podrán ser empleados en la adquisición de medios materiales para la prestación de sus servicios. Mensualmente elevará al Ministerio del Interior una rendición de cuentas de lo recaudado por este concepto, así como de las inversiones realizadas con cargo al mismo.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.