Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de mayo de 1991 entre la Cámara de la Vestimenta y el Sindicato Unico de la Aguja, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábricas de confección en prendas de tela o cuero", Fábricas de acolchados, toldos y carpas" entre el 1° de mayo de 1991 y el 31 de agosto de 1991. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el día 28 de mayo de 1991, por una parte los Sres. Daniel Dymenstein y Julio R. Manocci en representación de la Cámara de la Vestimenta y por otra parte los Sres. Gustavo Aysa, Félix González y Nelba Gama en representación del Sindicato Unico de la Aguja (S.U.A.), acuerdan la celebración del siguiente convenio que regirá en el Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo N° 01 "Fábricas de confección de prendas en tela o cuero, fábricas de acolchados, toldos y carpas". Primero: Vigencia.- El presente convenio regirá entre el 1° de mayo de 1991 y el 31 de agosto de 1991. Segundo: Ambito de Aplicación.- Se aplicará con carácter nacional a todos los trabajadores y empresas comprendidas en el Consejo de Salarios del Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta", Subgrupo N°12 "Fábricas de confección de prendas en tela o cuero, fábricas de acolchados, fábricas de toldos y carpas". Tercero: Ajuste Salarial.- Las partes convienen que los salarios del presente grupo salarial, vigentes al 30 de abril de 1991, se incrementarán en un 18% a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y uno. Cuarto: Los aumentos otorgados por las empresas a cuenta de futuros aumentos no podrán ser descontados en esta oportunidad y serán tomados en cuenta en el momento de realizarse la medición de los salarios, a través de un convenio salarial a mediano o a largo plazo que eventualmente se realice en el futuro. Quinto: En consecuencia y por aplicación del presente convenio los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de mayo de 1991 y hasta el 31 de agosto de 1991 serán los siguientes: Operaria de mano no especializada 1.256 x hora Operaria de máquina 1.343 x hora Operaria volante 1.448 x hora Operaria especializada de máquina 1.549 x hora Sexto: Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán acciones gremiales tendientes a modificar aspectos salariales, salvo las medidas que con carácter general resuelva el PIT-CNT. Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, haciéndose entrega a la delegación del Poder Ejecutivo de una copia a efectos de tramitar su homologación. (Firmas ilegibles).