Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación salarial para los trabajadores y las empresas comprendidas en el Grupo Nº 12 Industria de la Vestimenta sub grupo TRABAJO A DOMICILIO, que regirá durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993. A) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de 1992 al 31 de julio de 1992 y será del 15% (quince por ciento). B) El segundo ajuste tendrá vigencia entre el 1º de agosto de 1992 y el 31 de noviembre de 1992 y será el 10% (diez por ciento). C) El tercer y último ajuste regirá entre el 1º de diciembre de 1992 y el 31 de marzo de 1993 y será del 6.72% (seis setenta y dos por ciento).