Decreto351-2005·2005

TRANSPORTE TERRESTRE. BONIFICACIONES Y EXONERACIONES A ESTUDIANTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/09/2005

Fecha de publicación

10 de marzo de 2005

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que a partir del 1° de marzo de 2012, los estudiantes de enseñanza media pública, así como quienes gocen de beca completa en los institutos privados habilitados, de todo el país tendrán derecho a obtener un boleto - abono con 50 viajes gratuitos al mes, los que les habiliten el uso de las líneas de las distintas empresas de transporte urbanas, suburbanas, departamentales e interdepartamentales, de corta, media y larga distancia de pasajeros, que unan el domicilio del estudiante con el Instituto de Enseñanza al que concurra. Serán requisitos para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior: a) para los estudiantes de Primer Ciclo ser menor de 18 años de edad y para los estudiantes del Segundo Ciclo ser menor de 20 años, al 1° de enero de cada año. b) estar domiciliado a más de un kilómetro de distancia del centro educativo al que concurre. (*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Los Consejos de Educación Secundaria y Enseñanza Técnica Profesional proporcionarán el padrón de estudiantes habilitados para la obtención del beneficio correspondiente al inicio de cada año lectivo. (*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Los institutos privados habilitados referidos en el artículo 1° deberán presentar a la Dirección Nacional de Transporte en los meses de marzo, mayo, agosto y octubre de cada año declaración jurada donde conste el nombre completo y cédula de identidad de los estudiantes que cursan estudios en los mismos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° y gozan de beca completa. (*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Los estudiantes deberán inscribirse en los listados ( de los institutos) que los habiliten a la obtención de los boletos-abono para transporte gratuito y presentar en los meses de marzo, mayo, agosto y octubre una constancia expedida por el instituto de enseñanza correspondiente, a efectos de verificar su efectiva asistencia a clases, donde conste: * Nombre del Instituto de Enseñanza * Nombre del alumno y Número de Cédula de Identidad * Domicilio * Año que cursa

Artículo 9Artículo 9

Para acceder al beneficio los estudiantes deberán obtener previamente por parte de las empresas transportistas, un carné/abono identificatorio que contendrá: * Nombre y Apellido * Foto * Número de Cédula de Identidad * Domicilio * Instituto al cual concurren

Artículo 10Artículo 10

La expedición de los mismos se realizará del 1º al 15 de cada mes y los boletos-abono serán válidos hasta fines del mes siguiente, según lo ya previsto en el artículo 20) del Decreto Nº 116/993.

Artículo 11Artículo 11

El costo del carné/abono será del mismo valor vigente a la fecha y de cargo de las empresas.

Artículo 12Artículo 12

Los boletos-abono serán identificados en forma especial con la leyenda "GRATIS", para evitar toda forma de comercialización y tendrán validez todos los días de la semana, del 1º de marzo al 15 de diciembre de cada año y su uso será para las líneas de todas las empresas de transporte que prestan los servicios establecidos en los Artículo 1º y 2do. del presente Decreto.

Artículo 13Artículo 13

De ser necesarios una mayor cantidad de viajes al mes, los estudiantes comprendidos en el 1º ciclo de enseñanza media pública podrán adquirir hasta 25 boletos/abono con el beneficio que otorga a las demás categorías el Art. 22 del Decreto 116/93.

Artículo 14Artículo 14

La comprobación tanto de utilización indebida del beneficio que se otorga como de la adulteración de los documentos correspondientes, se sancionarán con la pérdida definitiva de dicho beneficio.

Artículo 15Artículo 15

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los beneficios referidos a los estudiantes del 1er. ciclo de enseñanza media pública son los que constan en el presente decreto, quedando así estos estudiantes fuera del alcance del Art. 22 del Decreto 116/93.

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.