Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, los comerciantes minoristas (incluido el comercio instalado, grandes superficies, puestos ambulantes y puestos de feria, etc.) solamente podrán adquirir o comercializar calzado, ya sea de origen nacional o extranjero, comprendido en las posiciones 64.01 al 64.05 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, de aquellos proveedores que hayan cumplido con la declaración jurada requerida por el Decreto N° 272/009, de 8 de junio de 2009.