Decreto351-2012·2012

FIJACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACION Y CONTROL RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y FISCALIZACION DE LOS TRABAJADORES DEL TURF

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/2012

Fecha de publicación

11 de setiembre de 2012

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

La aportación de los trabajadores del turf se regirá conforme lo dispuesto por el artículo N° 153 de la ley N° 16713 del 3 de setiembre de 1995.-

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

El monto de aportación establecido en el artículo anterior corresponde a lo percibido en un mes de trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas. Dicho monto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado.-

Artículo 4Artículo 4

En el caso de adolescentes que se desempeñen en cualquiera de las categorías previstas por el Reglamento de Carreras aprobado por el Decreto N° 124/003 de 1° de abril de 2003, se requerirá, para su afiliación ante el Banco de Previsión Social, que se encuentren inscriptos en el Registro de Menores Habilitados para la Actividad Hípica del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.-

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de la aportación al Banco de Previsión Social, cuando la naturaleza de las tareas que desempeña el trabajador exijan que éste resida en el establecimiento del compositor, será de aplicación el monto gravado ficto previsto por el artículo 164 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, siempre que esa prestación de vivienda reúna los demás requisitos establecidos por el artículo 153 de la referida ley.-

Artículo 6Artículo 6

Los ingresos por inscripciones y los recibidos del Estado como complemento para el financiamiento del premio hípico, serán recaudados por el concesionario en su condición de mero administrador de tales fondos. Dichos ingresos no constituyen la contraprestación de servicio alguno prestado por el concesionario, no debiendo por lo tanto computarse a los efectos de la liquidación de los impuestos al Valor Agregado, a las Rentas de las Actividades Económicas y al Patrimonio.-

Artículo 7Artículo 7

Cada compositor deberá tener registrado al menos un peón por cada cinco equinos o fracción, y al menos un capataz por cada quince animales o fracción, salvo en los siguientes casos: a) cuando el compositor tuviere a su cuidado menos de cinco equinos, en cuyo caso no tendrá la obligación de tener a su servicio capataz y/o peón; b) cuando tuviere a su cuidado cinco o más equinos pero no más de diez, en cuyo caso bastará con que tenga registrado un peón; c) cuando tuviere a su cuidado diez o más equinos pero no más de quince, en cuyo caso deberá tener registrado, al menos, un capataz y un peón, o dos peones. No se otorgará la licencia a que refiere el artículo 37 del decreto N° 124/003 de 1° de abril de 2003 y se suspenderán automáticamente las que hubieren sido conferidas, a aquellos compositores que incumplan lo establecido en el inciso anterior. La suspensión se mantendrá hasta que el compositor acredite formalmente haber regularizado sus aportes.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán válidos los datos contenidos en los distintos registros de personas y animales previstos en el Reglamento de Carreras aprobado por el decreto N° 124/003 de 1° de abril de 2003.-

Artículo 9Artículo 9

En observancia del Principio de Verdad Material (artículo 149 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Tributario, el Banco de Previsión Social podrá tener en cuenta las proporciones establecidas en el artículo 7° del presente decreto así como también un mayor o menor nivel de ocupación de personal.-

Artículo 10Artículo 10

Las disposiciones del presente decreto regirán: A) para las actividades desarrolladas en el "Hipódromo Nacional de Maroñas", a partir del 1° de enero de 2013; B) para las actividades realizadas en los restantes hipódromos, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento ochenta días de haberse incorporado al "Sistema Integrado de Turf Nacional" el escenario de que se trate, salvo lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3°, que regirá desde dicha incorporación.-

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2013.-

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.-