Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Capítulo IV de la Sección Tercera de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, para la contratación del personal necesario para los Bancos Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay y de Seguros del Estado, se dará preferencia a los ex empleados del Banco de Crédito S.A. que se encuentren en seguro de desempleo o desempeñándose en la respectiva liquidación, a razón de una contratación por cada tres vacantes generadas por concepto de cese por jubilación.- Se comete a los mencionados Bancos oficiales a celebrar los convenios respectivos y aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para el efectivo cumplimiento de este decreto.- (*)