Decreto352-2015·2015

DECLARACION DE INTERES PROMOCIONAL. ACTIVIDADES DE EXHIBICION DEL SECTOR CINEMATOGRAFICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2015

Fecha de publicación

1 de agosto de 2016

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(Declaratoria promocional).- Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del art. 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de exhibición del sector cinematográfico.

Artículo 2Artículo 2

(Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios dispuestos en el presente decreto: a) las empresas que desarrollen como actividad principal la exhibición cinematográfica; b) instituciones u organismos públicos o privados sin fines de lucro que tengan como principal actividad la exhibición cinematográfica.

Artículo 3Artículo 3

(Beneficios Tributarios).- Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la importación de equipamiento de proyección de imágenes, iluminación, sonido y otros similares vinculados directamente a la actividad de exhibición cinematográfica en salas, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria Energía y Minería.

Artículo 4Artículo 4

(Trámite).- Para tener derecho a la exoneración dispuesta en el artículo anterior, los beneficiarios que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industrias, una declaración jurada con la descripción de la actividad que desarrollan y por la cual se consideren incluidas en dicha exoneración, una constancia de inscripción en el Registro que lleva el Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay del Ministerio de Educación y Cultura y que acredita la pertenencia de la empresa o institución al sector beneficiado, y certificado expedido por la Cámara de Industrias del Uruguay que acredita que los bienes a importar por la empresa solicitante, son no competitivos con la industria nacional. Verificados dichos extremos, la Dirección Nacional de Industrias determinará si se cumplen los requisitos establecidos en el presente decreto para acceder a los beneficios que el mismo otorga. La constancia de pertenecer al sector beneficiado deberá ser renovada anualmente.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Industrias con el asesoramiento de la Comisión de Aplicación y el Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay establecerá los procedimientos de control y la información financiera y contable que deberán presentar los beneficiarios en función de las actividades a desarrollar y de la magnitud del emprendimiento.

Artículo 6Artículo 6

Las entidades promovidas que se acojan a los beneficios dispuestos por el presente decreto, en ningún caso podrán cobrar contraprestación alguna por cualquier concepto derivado de la reconversión digital a las obras cinematográficas nacionales y a un mínimo de tres películas extranjeras por empresa distribuidora y por año, siempre que dicha empresa distribuidora se especialice en la comercialización de cine independiente. Para obtener los beneficios, es condición necesaria el no haber cobrado durante la vigencia del decreto, ninguna contraprestación a la exhibición de obras nacionales y a un mínimo de tres películas extranjeras por empresa distribuidora y por año.

Artículo 7Artículo 7

(Sanciones por incumplimiento).- Los beneficios previstos por el presente decreto quedan sujetos a la verificación de cumplimiento de las obligaciones estipuladas por los organismos públicos de contralor. Si se verificara dicho cobro una vez efectuado el despacho del equipo exonerado, se deberá proceder a la reliquidación del despacho aduanero, debiéndose abonar el tributo dispensado más las sanciones por infracciones fiscales que correspondan.

Artículo 8Artículo 8

(Vigencia).- Los beneficios previstos por el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. (*)

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc. Electr. 4455/014