Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de Interés Nacional la realización del Censo General Agropecuario del año 2022.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de Interés Nacional la realización del Censo General Agropecuario del año 2022.
Artículo 2 — Artículo 2
Autorízase a la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a levantar, durante el año 2022, el Censo General Agropecuario de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 4.294, de 7 de enero de 1913 y el artículo 1° del Decreto N° 228/978, de 26 de abril de 1978.
Artículo 3 — Artículo 3
Créase el Comité Nacional del Censo General Agropecuario 2022 con el cometido de asesorar, coordinar y colaborar en el levantamiento del Censo.
Artículo 4 — Artículo 4
El Comité Nacional del Censo General Agropecuario 2022 estará integrado por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien lo presidirá, el Director del Censo General Agropecuario 2022, un representante de la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias, un representante de la Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental del MGAP, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Instituto Nacional de Estadística, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Congreso de Intendentes, un representante de la Asociación Rural del Uruguay, un representante de la Federación Rural, un representante de la Comisión Nacional de Fomento Rural y un representante de las Cooperativas Agrarias Federadas.
Artículo 5 — Artículo 5
Los representantes de las instituciones que integran el Comité Nacional del Censo General Agropecuario 2022, deberán estar ampliamente facultados para hacer efectiva cualquier colaboración solicitada al Organismo al cual representan en cuanto a personal, locales y medios de transporte, y serán responsables de su resolución.
Artículo 6 — Artículo 6
El Comité Nacional del Censo General Agropecuario 2022 deberá quedar instalado dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la aprobación del presente Decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
Todas las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo, estarán obligadas a prestar su colaboración a la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias, toda vez que les fuera requerida, así como facilitar los recursos necesarios para el cumplimiento de las tareas encomendadas en el marco del presente Decreto. Con el mismo fin, se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a cooperar con la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias.
Artículo 9 — Artículo 9
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectará a las tareas inherentes al levantamiento del Censo General Agropecuario y durante el período en que este se realice, los elementos de transporte que pueda destinar a tales fines.
Artículo 10 — Artículo 10
De acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994, los productores del país, ya sean personas físicas o jurídicas, están obligados a aportar los datos que les sean requeridos con fines estadísticos, no pudiendo por tanto negarse las informaciones solicitadas.
Artículo 11 — Artículo 11
Según b que se establece en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994, los datos individuales aportados con fines estadísticos están amparados por el secreto estadístico y no pueden ser utilizados con otros fines. En consecuencia, queda absolutamente prohibido divulgarlos en forma alguna. Sólo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por la técnica censal, quedando prohibida, en absoluto, la revelación de datos personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en contra del informante.
Artículo 12 — Artículo 12
Las autoridades censales quedan facultadas para reclamar ante la justicia competente, en los territorios respectivos, la aplicación de las sanciones que prescriben las disposiciones legales a toda persona que, durante la realización del Censo, se rehusare a dar datos o los diere de tal manera que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.