Decreto352-2023·2023

FIJACION DE UN ADELANTO A CUENTA DEL AJUSTE EN RELACION A LAS JUBILACIONES MINIMAS SERVIDAS POR EL EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES. 1° DE JULIO DE 2024

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/2023

Fecha de publicación

11 de agosto de 2023

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a partir del 1° de julio de 2024, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Artículo 2Artículo 2

Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente: a) Los retirados no residentes en el país. b) Los retirados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo de servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. c) Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, modificativas y concordantes, cuyo cómputo se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, o en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

Artículo 3Artículo 3

Establécese a partir del 1° de julio de 2024, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Artículo 4Artículo 4

Quedan excluidos de la aplicación de lo establecido en el artículo anterior: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, el valor vigente al 1o de enero de 2024. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares ni el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007).

Artículo 5Artículo 5

Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 3° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquier sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.) con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 3°, las condiciones previstas en los artículos 2° y 4° se apreciarán al 30 de junio de 2024.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese y archívese.