Decreto353-1991·1991

VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1991

Fecha de publicación

9 de junio de 1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se detallan a continuación: 1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 5.390 (son nuevos pesos cinco mil trescientos noventa). 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales; A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967) por cada litro o fracción N$ 2.510 (son nuevos pesos dos mil quinientos diez); B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículos 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 2.510 (son nuevos pesos dos mil quinientos diez); C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificaciones vigentes: a) vinos artificiales existentes en bodegas (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción de N$ 210 (son nuevos pesos doscientos diez); b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 1.080 (son nuevos pesos mil ochenta); c) vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 1.080 (son nuevos pesos mil ochenta), 3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967) multa de N$ 2.510 (son nuevos pesos dos mil quinientos diez) a N$ 25.080 (son nuevos pesos veinticinco mil ochenta), por cada litro o fracción de mosto. 4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903) se sancionarán con multa de N$ 22.460 (son nuevos pesos veintidós mil cuatrocientos sesenta) a N$ 2:246.250 (son nuevos pesos dos millones doscientos cuarenta y seis mil cincuenta).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse en los valores que en cada caso de indican, las multas por infracciones a lo dispuesto por decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980: 1) Adición de sustancias a los orujos y borras (artículo 4 inciso primero) multa de N$ 17.410 (son nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos diez) por cada quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada. 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4 inciso primero), multa de N$ 17.410 (son nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos diez), por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido. 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 inciso tercero y cuarto) multa de N$ 330 (nuevos pesos trescientos treinta) por cada quilogramo, litro o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.