Decreto353-1993·1993

TELECOMUNICACIONES - TELEVISION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 1993

Fecha de publicación

16/08/1993

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Que las empresas de Televisión tienen el derecho exclusivo de autorizar: a) La retransmisión de sus emisiones; b) La fijación de sus emisiones y su reproducción.

Artículo 2Artículo 2

Los permisarios de servicios de televisión no autorizados a la emisión o retrasmisión de emisiones, remitirán fax u otra forma de comunicación fehaciente a la emisora de la señal, comunicando que siempre que no reciban comunicación negativa en un plazo de 48 horas, se considerarán tácitamente autorizados a retransmitir la emisión. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los permisarios entregarán a la Dirección Nacional de Comunicaciones copia de la comunicación con confirmación de recibo, declarando bajo juramento no haber recibido comunicación en contrario hasta ese momento. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los permisarios, cuando reciban la comunicación negativa referida, deberán suspender de inmediato la retrasmisión de la señal, comunicando a la Dirección Nacional de Comunicaciones dentro de las 48 horas de su conocimiento. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las empresas de televisión, titulares de derechos exclusivos en la trasmisión de emisiones y su reproducción, deberán denunciar a aquellos permisarios no autorizados en la trasmisión y reproducción de emisiones que no cumplan con lo previsto en los artículos 3ro. y 4to. de este Decreto ante la Dirección Nacional de Comunicaciones. La Dirección Nacional de Comunicaciones elevará los antecedentes del caso al Poder Ejecutivo, quien podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 4to. del Decreto-ley 14.670 de 23 de junio de 1977. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las empresas de televisión afectadas, podrán iniciar las acciones pertinentes en la vía judicial. (*)

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones.