Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,436 (cuatrocientos
treinta y seis milésimos de peso uruguayo) y $ 0,393 (trescientos noventa
y tres milésimos de peso uruguayo) respectivamente. Las restantes empresas
sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa que se fija por el
presente Decreto. (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 13,021 (pesos uruguayos trece
con veintiun milésimos). (*)
Fíjase en $ 0,225 (doscientos veinticinco milésimos de peso uruguayo) el
valor del pasajero kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que
emita el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a lo
dispuesto por los artículos 366 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986
y 318 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abonos a
partir de enero de 1999.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º
del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de
enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10 (diez)
Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que
la empresa cobra tarifas diferentes de la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descritas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º
del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
Fíjase en $ 16,03 (pesos uruguayos dieciseis con tres centésimos) el
"Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir
S.A., en la Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de
transporte que hagan uso de la misma.
Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Omnibus
de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las
empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los
siguientes valores:
Servicios nacionales de corta distancia $ 35,08
Servicios nacionales de media distancia $ 70,17
Servicios nacionales de larga distancia $ 108,37
Servicios internacionales $ 132,54
Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de embarque
de pasajeros en la Terminal de Omnibus de "Tres Cruces", a cobrar los
siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios:
Servicios nacionales de corta distancia $ 2,50
Servicios nacionales de media distancia $ 5,00
Servicios nacionales de larga distancia $ 7,50
Servicios internacionales $ 9,50
El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1º
de diciembre de 1998.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.