Decreto353-2007·2007

PROCESO DE ADOPCION DE MEDIDAS DE ESTIMULO A LAS EXPORTACIONES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/2007

Fecha de publicación

10 de enero de 2007

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de marzo de 1999, a las exportaciones de los bienes clasificados en el Capítulo 41 de la NCM, con excepción de los identificados en el artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Cuando se trate de exportaciones de bienes clasificados en la partida 4107 de la NCM, y considerados por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería como aptos para recibir los beneficios dispuestos por el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, la preferencia de 13 puntos en la TGA (Tasa Global Arancelaria) prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de marzo de 1999, se ajustará al siguiente régimen: (i) no podrá superar el equivalente a U$S 0,06 (seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado, considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros, en las operaciones de exportación registradas hasta el 31 de diciembre de 2008, y (ii) no podrá superar el equivalente a U$S 0,04 (cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado, considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros, en las operaciones de exportación registradas entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009. (*)

Artículo 3Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá respecto de las operaciones de exportación de los productos mencionados, registradas a partir del 1º de octubre de 2007.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.