Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de marzo de 1999, a las exportaciones de los bienes clasificados en el Capítulo 41 de la NCM, con excepción de los identificados en el artículo 2º del presente Decreto.