Decreto353-2009·2009

REESTRUCTURA DE LA COMISION NACIONAL DE OCEANOLOGIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 2009

Fecha de publicación

8 de diciembre de 2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La Comisión Nacional de Oceanología se denominará a partir del presente decreto "Comisión Uruguaya de Oceanografía" y funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión Uruguaya de Oceanografía tendrá los siguientes cometidos: a) Promover el desarrollo de estudios en el campo de la oceanografía en todas sus ramas, incluyendo proyectos de investigación científica y técnica en ese campo. b) Favorecer la coordinación y la correcta orientación en los estudios e investigaciones oceanográficas que realicen o deban realizar distintos organismos del país, procurando la adecuada participación de las instituciones potencialmente participantes. c) Actuar como órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión estará integrada por un representante (titular y alterno) designados por los Ministerios de Educación y Cultura, Ganadería, Agricultura y Pesca, Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores e Industria, Energía y Minería. Los mismos durarán 5 años en sus funciones. El Poder Ejecutivo designará, a propuesta de la Comisión, el Presidente y el Secretario, que actuarán por igual período.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Uruguaya de Oceanografía investirá la representación del Estado, la que ejercerá a través del Presidente y Secretario, actuando conjuntamente. No podrá contraer compromisos que involucren obligaciones financieras u otras que trasciendan su propia capacidad de acción, sin la autorización previa del ordenador de gastos que corresponda.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión actuará de oficio o a instancia de los jerarcas de los ministerios que la componen, en todo lo concerniente a la preparación de programas y el estudio de proyectos o medidas relativas al cumplimiento de los fines indicados en el artículo precedente. Podrá dirigirse en forma directa a las demás instituciones y organismos del país interesados en la oceanografía, para difundir o solicitar informaciones así como para obtener la colaboración necesaria al cumplimento de sus fines. Asimismo, la Comisión se relacionará en forma directa con la COI-UNESCO y otros organismos internacionales.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión proyectará dentro de los seis meses desde su instalación, el Reglamento de funcionamiento que mejor convenga para la prosecución de los objetivos enunciados en el presente decreto el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, previo informe de los Ministerios representados en el Consejo.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará a la Comisión Uruguaya de Oceanografía los recursos materiales y humanos necesarios para su funcionamiento. La comisión deberá presentar anualmente, al Ministerio de Educación y Cultura un informe de actuación con un balance y un presupuesto de programa de actividades para el año calendario siguiente.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el artículo 4 del Decreto 750/974, de 24 de setiembre de 1974.