Decreto353-2023·2023

REGLAMENTACION DEL ART. 76 DE LA LEY 19.355, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE POR LAS ENTIDADES PUBLICAS, A LOS EFECTOS DE SIMPLIFICAR SUS TRAMITES, SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS DE LA AGESIC. MODIFICACION DEL ART. 15 Y DEROGACION DEL ART. 13 DEL DECRETO 178/013

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 2023

Fecha de publicación

16/11/2023

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Las entidades públicas no deberán solicitar certificados, constancias, testimonios u otra documentación de similar naturaleza cuando la información contenida en éstos pueda obtenerse a través del acceso a sistemas informáticos de otras entidades, o a servicios proveídos por éstas a través de la plataforma de interoperabilidad creada por el artículo 17 del Decreto N° 178/013, de 11 de junio de 2013.

Artículo 2Artículo 2

La información referida en los artículos 157 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, deberá ser proveída por las entidades públicas a través de servicios incorporados en la plataforma de interoperabilidad. Ello sin perjuicio de la habilitación de acceso a sus sistemas informáticos en los términos del artículo que se reglamenta, cuando resulte conveniente, o no sea posible la publicación del servicio que corresponda en la citada plataforma.

Artículo 3Artículo 3

Las entidades públicas emisoras de constancias, o documentos necesarios para acreditar situaciones jurídicas relativas a las personas, deberán expedir versiones digitales de las citadas constancias o documentos suscritas con firma electrónica avanzada, y asegurar su remisión a otras entidades públicas y a las personas en su caso por medios digitales seguros. A esos efectos, AGESIC pondrá a disposición de las entidades públicas un sistema de intercambio seguro de documentos digitales en caso de corresponder.

Artículo 4Artículo 4

En el marco de los procesos de auditoría previstos en el presente Decreto, AGESIC definirá, conjuntamente con las entidades públicas involucradas, los certificados, constancias, testimonios y otra documentación abarcada por la obligación establecida en el artículo que se reglamenta, y que deberá expedirse u obtenerse por alguno de los mecanismos previstos en los artículos 1° a 3° de este decreto; y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.

Artículo 5Artículo 5

AGESIC podrá realizar auditorías periódicas de los trámites y servicios puestos a disposición por entidades públicas, a efectos de evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. En el caso de las entidades de la Administración Central, dichas auditorías deberán incluir además la evaluación del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 231/017, de 21 de agosto de 2017. De la auditoría realizada se elaborará un informe que será comunicado a la entidad auditada. AGESIC podrá publicar los informes realizados en la forma que estime pertinente.

Artículo 6Artículo 6

Las entidades públicas deberán mantener actualizada la información disponible de sus trámites y servicios en el Catálogo de Trámites y Servicios del Estado, la que deberá contener la indicación de los requisitos que deban cumplirse por el interesado, el costo total a abonar, el plazo máximo de duración, la dependencia donde debe realizarse el mismo en caso de optarse por el canal presencial, la información que será obtenida directamente de otras entidades y su finalidad. En ningún caso podrá solicitarse a las personas requisitos adicionales a los publicados, ni aquellos documentos o información que puedan obtenerse por los mecanismos previstos en los artículos 1° a 3° del presente Decreto. Lo previsto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 7Artículo 7

Las entidades públicas deberán revisar la información referida en el artículo anterior en forma semestral y/o ajustar dicha información en el momento que constate o se le reporte que ésta se encuentra desactualizada, de lo que deberá dejarse constancia en el Catálogo de Trámites y Servicios del Estado.

Artículo 8Artículo 8

En caso de incumplimiento de las obligaciones referidas en el presente Decreto por parte de las entidades públicas, AGESIC podrá hacer uso de la facultad establecida en el artículo 74 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con respecto a la entidad incumplidora.

Artículo 9Artículo 9

AGESIC informará preceptivamente las adquisiciones informáticas que realicen las entidades de la Administración Central, en el marco de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2010, a efectos de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 10Artículo 10

AGESIC, a través de sus canales de atención a la ciudadanía establecerá el procedimiento para la recepción de reclamos en caso de presuntos incumplimientos al presente Decreto y su comunicación a la entidad involucrada, y remitirá al jerarca del Inciso correspondiente un reporte de los reclamos realizados.

Artículo 11Artículo 11

Las entidades públicas contarán con un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos desde la aprobación del presente Decreto para sustituir los certificados, constancias, testimonios u otra documentación de similar naturaleza solicitados en sus trámites por la información que se encuentre disponible actualmente en la plataforma de interoperabilidad. En caso de que por cuestiones técnicas o de otra índole, acordadas con AGESIC, no pueda realizarse el consumo del servicio correspondiente a través de la plataforma de interoperabilidad, podrá emplearse alguno de los mecanismos previstos en el artículo 2° o 3° del presente Decreto. Toda excepción al cumplimiento del plazo previsto en el presente Decreto deberá ser justificada, acordada con AGESIC, y publicarse en el Catálogo de Trámites y Servicios del Estado, asociado al trámite o servicio respectivo. AGESIC elaborará y publicará, en base al Catálogo de Trámites y Servicios del Estado un listado de certificados, constancias, testimonios y documentación que puedan ser sustituidos por el acceso a la información por los mecanismos previstos en el presente Decreto.

Artículo 12Artículo 12

Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente Decreto los certificados, constancias, testimonios u otra documentación de similar naturaleza que se expida en base a normas legales que establezcan condiciones especiales para su expedición. Las excepciones deberán publicarse, junto a la fundamentación legal correspondiente, en el Catálogo de Trámites y Servicios del Estado, asociado al trámite o servicio respectivo.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

Derógase el artículo 13 del Decreto N° 178/013, de 11 de junio de 2013.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.