Decreto354-1987·1987

REGLAMENTACION DE COMPENSACION A LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA DIRECCION NACIONAL DE METEOROLOGIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/1987

Fecha de publicación

19/08/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La asignación prevista por el artículo 175 de la ley 15.809, del 8 de abril de 1986, constituye una retribución adicional para compensar a los funcionarios civiles de la Dirección Nacional de Meteorología exceptuados los Equiparados a militares que cumplan tareas permanentes; total o parcialmente, en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la retribución que se reglamenta, se consideran: a) Tareas permanentes, aquellas que por las necesidades que satisfacen deben prestarse todos los días del año sin excepción; b) Días inhábiles, aquellos en que no funcionan las oficinas de la Administración Pública; c) Turnos nocturnos, los cumplidos entre las 19.00 y las 7.00 horas del día siguiente. (*)

Artículo 3Artículo 3

La asignación de servicios de turnos será la mínima necesaria para cumplir las tareas permanentes referidas en el literal a) del artículo precedente y la jornada de labor en los mismos no podrá exceder de doce horas continuas.

Artículo 4Artículo 4

La retribución de cada hora cumplida en las condiciones previstas precedentemente, resultará de dividir el duodécimo de la partida creada por el artículo 175 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por la totalidad de las horas efectivamente trabajadas en el correspondiente mes, comprendidas en el régimen que se reglamenta. (*)

Artículo 5Artículo 5

La asignación del personal que se desempeñará en días inhábiles, y turnos nocturnos de hábiles, se hará en forma equitativa entre todos los funcionarios habitualmente asignados al cumplimiento de las tareas referidas en el literal a) del artículo 2º.

Artículo 6Artículo 6

El Personal no comprendido en el régimen de dedicación total (Artículo 158 de la ley 12.803, del 30 de noviembre de 1960) que exceda el cumplimiento de horario de trabajo que le corresponda por las normas vigentes, será compensado con la disminución de horario de trabajo a la brevedad posible, de manera que promedialmente se le respete el horario de trabajo que le corresponda.

Artículo 7Artículo 7

El presente Reglamento tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1986.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el decreto 1.014/974, del 17 de diciembre de 1974 y toda otra disposición que se oponga al presente.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Meteorología a sus efectos.