Artículo 1 — Artículo 1
Conforme a las facultades previstas en el Art. 26 literal B) del decreto ley 15.605 de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de Carnes dispondrá la creación de registros que comprendan la totalidad de los establecimientos que realicen faenas de bovinos y ovinos cualquiera fuere el nivel de su actividad, con la sola excepción de las faenas que cumplan los establecimientos agropecuarios para la satisfacción de consumo de su personal.