Decreto354-1993·1993

FUNCIONARIOS - ESCALAFONES PRESUPUESTALES - ASCENSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 1993

Fecha de publicación

20/08/1993

Artículos (33)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios de carrera pertenecientes al Ministerio de Relaciones Exteriores comprendidos en los Escalafones A, B, C, D, E, F, y R creados por el artículo 28 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, se ajustarán a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los ascensos se realizarán por escalafón y serie de clase de cargos, mediante la realización de concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos de conformidad con las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

Los ascensos para proveer las vacantes existentes al 1º de enero de cada año, así como las que se generen como consecuencia de dichas promociones deberán efectuarse entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de cada año. En los primeros treinta días de cada año civil, el Director de la Dirección de Personal dispondrá la publicación durante diez días hábiles y de forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, de un listado por escalafón y serie de las vacantes existentes. (*)

Artículo 4Artículo 4

Hasta tanto no se efectúe la clasificación y descripción de los cargos de la Administración Central a que refiere el art. 4º de la Ley 15.757 de 15 de julio de 1985 el Ministerio de Relaciones Exteriores realizará la descripción técnica de sus cargos, a los efectos de la aplicación del presente reglamento.

Artículo 5Artículo 5

Para ser considerados en el concurso de méritos y antecedentes será necesario cumplir con los siguientes requisitos: a) ocupar cargos de grados correspondientes a los tres inmediatos inferiores a la vacante a proveer según la escala de grados establecida en el artículo 26 de la Ley 16.170 de 20 de diciembre de 1990.(*) Este requisito no será exigible cuando en los tres grados inmediatos inferiores a la vacante a proveer no existan funcionarios en condiciones de postular para el ascenso. (*) b) tener aprobado antes del 31 de diciembre del año anterior a la provisión de la vacante, el curso al que se refiere el artículo 6º. c) contar al 31 de diciembre del año anterior a la provisión de la vacante, con una antigüedad efectiva no menor de un año en el Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Concurso de Méritos y Antecedentes. Los ascensos en los escalafones A y B a cargos de Sub-Director de División o equivalente y en los escalafones C, D, y R a cargo de Jefes de Sección o equivalente, y a los superiores de los mencionados, se realizarán por, puntuación en base al mérito del funcionario en el desempeño del cargo y a la antigüedad computable con una incidencia del 80% y 20% respectivamente, previa aprobación del curso de capacitación que corresponda, que organizará y dictará la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los ascensos en las escalafones E y F y a los cargos inferiores a los mencionados en el artículo anterior de los escalafones A, B, C, D y R se realizarán por méritos y antigüedad con la incidencia establecida precedentemente sin que rija en estos casos la exigencia de la aprobación del curso de capacitación. En los Escalafones E y F se determinarán los cargos para cuyo ascenso se requiera la aprobación de cursos obligatorios, quedando en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores su instrumentación.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos factores conforme a los artículos precedentes se observará el siguiente procedimiento: a) las puntuaciones de los candidatos al ascenso a cada grado, se agruparán en orden decreciente dentro del escalafón y serie de clase de cargos correspondientes. b) a la puntuación máxima obtenida por mérito y antigüedad en cada ordenamiento se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente. c) las puntuaciones restantes de cada ordenamiento se transformarán proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 a que refiere el literal precedente. d) la suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la puntuación total para el ascenso. (*)

Artículo 10Artículo 10

La puntuación por méritos será la resultante de promediar los puntajes de calificación de los dos últimos años. Cuando un funcionario tenga una antigüedad efectiva inferior a los dieciséis meses en el Ministerio al 31 de diciembre del año anterior, en la provisión de la vacante, se tomará como nota de mérito el puntaje de calificación del último año. Los guarismos obtenidos por el procedimiento indicado se ajustarán otorgándose el 100% a quienes ocupen cargos del grado inmediato inferior al de la vacante a proveer, el 90%, 80%, 70% y así sucesivamente a quienes ocupen cargos de los grados siguientes en el orden jerárquico descendente.

Artículo 11Artículo 11

La antigüedad computable se determinará tomándose en consideración los años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la función pública, tomándose un punto por cada uno de ellos y hasta un máximo de 20 puntos. No se considerarán los años de servicios prestados en cargos de los escalafones K (Militar) y (Policial) a que refiere el artículo 28 de la Ley 15.809 y sus modificativas, cuando el acogerse a los beneficios jubilatorios se hallan computado los servicios prestados en dichos escalafones. Los períodos de servicios menores de un año cuando excedan los cuatro y ocho meses, se computarán respectivamente por la mitad o la totalidad de la puntuación correspondiente. No se tomarán en cuenta para el cálculo de la antigüedad los períodos en que el funcionario no haya prestado servicios por causa no justificada.

Artículo 12Artículo 12

Cuando en el concurso de méritos y antecedentes resulte un empate entre dos o más aspirantes, se efectuará entre dichos funcionarios concurso de oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones de este reglamento.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Director General de Secretaría podrá disponer que los ascensos se efectuén por concurso de oposición y méritos cuando las características del cargo a proveer así lo justifiquen o lo solicite cualquiera de los aspirantes mediante petitorio fundado el que deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de publicación establecido en el artículo 3º, debiéndose resolver en forma fundada dentro de los diez días hábiles a partir de la recepción por parte del Director General de Secretaría. El no pronunciamiento en plazo se tomará como aceptación. (*)

Artículo 15Artículo 15

En el concurso de oposición y méritos se atenderá a los siguientes elementos: a) al concurso de méritos y antecedentes ya efectuado b) a las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer. c) otros elementos de juicio relevantes determinados en función de la descripción técnica del cargo a proveer. (*)

Artículo 16Artículo 16

A efectos de la determinación del puntaje total se fijará un 50%, 40% y 10% respectivamente, correspondiente a los literales a), b) y c) del artículo precedente.

Artículo 17Artículo 17

A los efectos de asegurar la pertinente incidencia de los puntajes establecidos en los literales a), b) y c) del artículo anterior se seguirá un procedimiento similar al establecido en el artículo 9º.

Artículo 18Artículo 18

Las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer tendrán carácter eliminatorio cuando no se obtenga un mínimo del 60% del puntaje máximo.

Artículo 19Artículo 19

En el concurso de oposición y méritos y a efectos del cumplimiento de las pruebas de aptitud se integrará un Tribunal de evaluación. Dicho Tribunal estará constituido por: a) El Director General de Secretaría o un funcionario designado por él. b) Un representante de los concursantes. c) Un tercer miembro de reconocida solvencia técnica elegido de común acuerdo entre los dos primeros, el que podrá ser o no funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y quien presidirá el Tribunal. La elección del Delegado de los concursantes y sus suplentes se realizará por voto secreto siendo responsabilidad del Director de la Dirección de Personal la convocatoria pertinente.

Artículo 20Artículo 20

1) Formular y publicitar las bases del concurso las que deberán ser puestas en conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación. 2) Asimismo deberá: a) Evaluar las pruebas de aptitud; b) evaluar los otros elementos previstos en el literal c) del artículo 15; c) hacer constar en las bases la incidencia de las pruebas sicotécnicas cuando se considere necesaria su realización en el puntaje total de las pruebas de aptitud. Cuando se incluyan evaluaciones sicotécnicas se requerirá la participación de un técnico universitario especializado en el área. 3) Remitir los puntajes correspondientes al Tribunal de Promociones con una antelación de quince días a las fechas que en cada caso deba expedirse. (*)

Artículo 21Artículo 21

Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por un Tribunal de Promociones integrado por los miembros del Tribunal de Calificaciones existentes y que actuará por un período de dos años.

Artículo 22Artículo 22

El Tribunal de Promociones controlará si los funcionarios cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a cada cargo, procederá a determinar sus puntuaciones y a establecer el orden de precedencia para los cargos vacantes de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 23Artículo 23

El Tribunal de Promociones deberá instalarse el 2 de mayo de cada año y expedirse en las fechas que en cada caso determinó el Director General de Secretaría respetando el plazo establecido en el artículo 3º.

Artículo 24Artículo 24

Las puntuaciones de promoción deberán ser publicadas en cartelera en los locales de trabajo respectivo, durante el plazo de siete días a contar de la fecha en que se otorgaron, consignando el orden de prelaciones. La Dirección de Personal notificará personalmente a cada funcionario haciéndole entrega en ese acto de una constancia de la puntuación de promoción con discriminación de los factores.

Artículo 25Artículo 25

La integración de los Tribunales a que refiere el presente decreto será publicada en forma que asegure el conocimiento por parte de los funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas conforme con las previsiones de las disposiciones vigentes. La recusación será dirigida al Director General de Secretaría, quien decidirá en un plazo de diez días hábiles desde su presentación.

Artículo 26Artículo 26

El incumplimiento por parte de los funcionarios integrantes de los Tribunales de las obligaciones impuestas, se reputará omisión grave de los deberes del cargo y dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. La sanción llevará anexa un abatimiento de hasta el 50% del respectivo puntaje de calificaciones del funcionario omiso. Será responsabilidad del Director General de Secretaría la iniciación de los procedimientos disciplinarios pertinentes; en caso omiso incurrirá en culpa grave.

Artículo 27Artículo 27

La Oficina Nacional del Servicio Civil organizará y dictará los cursos de capacitación para presentarse a los concursos de méritos y antecedentes u oposición y méritos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de este Decreto. A tales efectos planificará los tipos de cursos de acuerdo a los requerimientos de los cargos a desempeñar en los diferentes escalafones.

Artículo 28Artículo 28

Durante el período de participación en los cursos de capacitación los funcionarios estarán exonerados de cumplir tareas en su organismo, computándose las inasistencias al curso como faltas al servicio. El Director General de Secretaría no podrá impedir la realización del curso a los funcionarios que hayan registrado inscripción en el año lectivo de que se trate.

Artículo 29Artículo 29

Los funcionarios que desempeñen tareas en el exterior pertenecientes a los Escalafones Administrativo C, Técnico-Profesional B o Semi-Técnico D, podrán postularse a los concursos en el caso que cumplan con los requisitos del artículo 5º. Respecto a estos funcionarios los cursos de capacitación obligatorios podrán ser suplidos por otros cursos de perfeccionamiento cumplidos en el país o en el exterior, previa autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 30Artículo 30

Los cursos de capacitación obligatorios podrán ser suplidos por otros cursos de perfeccionamiento en los casos en que así lo resuelva la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 31Artículo 31

Los ascensos a realizarse en los años 1993 y 1994 se efectuarán de acuerdo a lo previsto por el Decreto 658/978 de 28 de noviembre de 1978 y modificativo. Sin perjuicio de ello, en el año 1994, los funcionarios pertenecientes a los escalafones A, B, C, D y R deberán realizar los cursos correspondientes que organice la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 32Artículo 32

Cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la puesta en práctica o aplicación del presente reglamento será sometido a consulta de la Dirección General para Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Dirección de Personal dispondrá la publicación de la contestación a la consulta efectuada.

Artículo 33Artículo 33

Las disposiciones comprendidas en este Decreto cobrarán vigencia para los ascensos a partir del 1º de enero de 1995. (*)