Decreto354-1994·1994

REGLAMENTACION A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDAD ASEGURADORA O REASEGURADORA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL - DESMONOPOLIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/08/1994

Fecha de publicación

29/08/1994

Artículos (33)

Artículo 1Artículo 1

Entidades comprendidas y normas aplicables. Las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora y reaseguradora dentro del territorio nacional, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, al presente Decreto y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay o la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en el ámbito de sus respectivas competencias. (*)

Artículo 2Artículo 2

Entidades autorizables. La actividad aseguradora o reaseguradora sólo puede ser desarrollada por sociedades anónimas o por el Banco de Seguros del Estado. En el caso de las sociedades anónimas, éstas deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. (*)

Artículo 3Artículo 3

Autorización. Las entidades a que refiere el artículo 1º del presente Decreto requerirán, para desarrollar actividad aseguradora, autorización del Poder Ejecutivo, el que deberá recabar el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Para instalarse deberán asimismo contar con la habilitación otorgada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación para las compañías reaseguradoras que se instalen en el país como tales. Para conceder la autorización en los casos a que refieren los incisos precedentes, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la entidad solicitante.

Artículo 4Artículo 4

Solicitud de autorización. Toda entidad que desee desarrollar actividad aseguradora dentro del territorio nacional deberá instalarse en el país y presentar su solicitud ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. En la solicitud la entidad peticionante deberá acompañar copia debidamente autenticada de sus estatutos e indicar: a) el domicilio constituido en el país. b) capital a aportar. c) sus antecedentes, así como el de sus fundadores, directores o administradores, según corresponda. d) rama o ramas de seguros a los que se dedica o proyecta dedicarse la entidad en nuestro país; y e) los planes de seguros y las modalidades de trabajo que se pondrán en ejecución para la contratación de seguros incluyendo un estudio de factibilidad económico-financiera. Los requerimientos contenidos en el presente artículo serán también de aplicación para las empresas reaseguradoras que se instalen en el país como tales.(*)

Artículo 5Artículo 5

Depósito. Simultáneamente con la solicitud de autorización a que refiere el artículo anterior, las entidades peticionantes deberán depositar en el Banco Central del Uruguay, a la orden de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, el equivalente al 20% del capital básico que corresponda (artículo 15) de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que dictará la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares estadounidenses o en valores públicos uruguayos. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al adoptarse resolución sobre la misma.

Artículo 6Artículo 6

Trámite de autorización. Recibida la solicitud formulada por la entidad peticionante, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros procederá a analizar la misma evaluando el cumplimiento de los requisitos exigidos, pudiendo solicitar todas las aclaraciones o información complementaria que estime necesarias y procederá a emitir opinión que elevará al Directorio del Banco Central del Uruguay para su remisión al Ministerio de Economía y Finanzas. La citada Secretaría de Estado previo dictamen técnico de la Inspección General de Hacienda, elevará las actuaciones a consideración del Poder Ejecutivo el que podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad a que refiere el artículo 1º del presente Decreto. Otorgada o no la autorización por parte del Poder Ejecutivo, éste procederá a la devolución de las respectivas actuaciones al Banco Central del Uruguay a fin de que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros efectúe las notificaciones correspondientes y se prosiga con el trámite si así correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

Integración de capital básico. Para poder comenzar a funcionar las entidades autorizadas deberán previamente integrar la totalidad del capital básico fijado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, dentro del plazo de treinta días corridos y siguientes al de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo, por la cual se concedió la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de ese plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 8Artículo 8

Habilitación. Comprobado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que la entidad peticionante ha procedido a la integración de la totalidad del capital básico y que ha adoptado las medidas necesarias para poder comenzar a operar, otorgará la habilitación a que refiere el literal a) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

Artículo 9Artículo 9

Inicio de actividades. Las entidades habilitadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán iniciar sus actividades dentro del plazo de ciento ochenta días corridos y siguientes al de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo por la cual se concedió la autorización respectiva, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hicieren.

Artículo 10Artículo 10

Dependencias y modificación o ampliación de ramas. Para la apertura de dependencias, así como para la modificación o ampliación de ramas, de aquellas entidades ya autorizadas a funcionar, deberá recabarse exclusivamente la autorización previa de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 11Artículo 11

Especialidad del giro. Toda entidad que desarrolle actividad aseguradora, reaseguradora o ambas, no podrá realizar negocios extraños a su giro.

Artículo 12Artículo 12

Denominación. Queda prohibido el uso de denominaciones que refieran a actividad aseguradora y reaseguradora, o expresiones similares o derivadas, a aquellas entidades que no hubieran obtenido la autorización para operar en seguros y reaseguros, prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993. La denominación que utilicen las entidades que desarrollen la actividad a que refiere el inciso precedente, no deberá dejar dudas acerca de su naturaleza e individualidad a juicio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá recomendar al Directorio del Banco Central del Uruguay que gestione ante las autoridades competentes las medidas correctivas correspondientes, frente a cualquier entidad cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad aseguradora o reaseguradora. El Banco Central del Uruguay con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá disponer -respecto de la situación referida en este artículo- la clausura temporal de las entidades en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 13Artículo 13

Autorización para fusiones y absorciones. Las fusiones, absorciones y toda transformación de las entidades comprendidas en el artículo 1º, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades o confirmación del giro, debiendo emitir, respecto de tales actos, opinión previa la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 14Artículo 14

Administradores o Directores. Sólo las personas físicas podrán actuar como administradores o directores de las entidades que desarrollen actividad aseguradora o reaseguradora.

Artículo 15Artículo 15

Definición de capital mínimo. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por capital mínimo al mayor de: 1) capital básico: monto fijado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en atención a las ramas y actividad que se desarrolle. 2) margen de solvencia: monto determinado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en función de primas, ramas y siniestros.

Artículo 16Artículo 16

Fijación y modificación de capitales mínimos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos tanto en atención a la especialidad de ramas como a las operaciones que realicen las diferentes entidades, así como establecer la forma de determinar tales capitales mínimos y demás condiciones de su aplicación. Cuando la modificación implique un aumento del capital mínimo, deberá concederse un plazo prudencial a los efectos de la debida adecuación.

Artículo 17Artículo 17

Contabilidad e información. Con respecto a las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora o reaseguradora, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá: a) Dictar normas para la registración de sus operaciones, así como para la confección de los estados contables. b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria. c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios económicos; y d) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y otras informaciones.

Artículo 18Artículo 18

Control y Fiscalización. Será de aplicación para las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora o reaseguradora lo dispuesto en el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 en la redacción dada por la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992, adaptado a su naturaleza.

Artículo 19Artículo 19

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros llevará un registro público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º. Las sociedades anónimas de seguros o reaseguros deberán declarar ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros quienes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país. Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de seguros y reaseguros deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes. (*)

Artículo 20Artículo 20

Plan de adecuación y saneamiento. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y solvencia de las entidades así como a limitar el riesgo que éstas pudieran asumir fijándoles los topes correspondientes y exigir a dichas entidades la presentación de un plan de adecuación y saneamiento, entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando no se mantuviere el capital mínimo exigido para la rama de seguro o reaseguro de que se trate. b) Cuando se registren deficiencias en el cálculo o cobertura de las reservas técnicas durante los períodos y condiciones que determine la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. c) Cuando incurrieren en incumplimiento a los límites de otras relaciones técnicas establecidas.

Artículo 21Artículo 21

Pólizas. Las entidades deberán remitir a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para su conocimiento, los modelos de los textos de pólizas, sus modificaciones, cláusulas adicionales y anexos que se contraten en el mercado, no pudiéndose utilizar modelos que no hubieren sido comunicados a dicho órgano previamente a su uso.

Artículo 22Artículo 22

Contratación de reaseguros. Las entidades aseguradoras instaladas en el país debidamente autorizadas, podrán contratar reaseguros con empresas instaladas o no en el país. Cuando la contratación de reaseguros se efectúe con empresas reaseguradoras no instaladas en el país la Superintendencia de Seguros y Reaseguros sólo aceptará los mismos cuando la empresa reaseguradora cumpla con los requisitos que determine la reglamentación.

Artículo 23Artículo 23

Normas de intermediación financiera aplicables. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, serán especialmente aplicables a las compañías y a la actividad de seguros y reaseguros lo dispuesto en los artículos 20º a 24º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992. Serán también de aplicación las demás normas de las leyes de intermediación financiera mencionadas en el inciso precedente o sus modificativas, cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, resultaren útiles y compatibles con la actividad que se controla por el presente Decreto.

Artículo 24Artículo 24

Empresas de seguros externas. Las compañías aseguradoras autorizadas e instaladas según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad respecto a riesgos o personas no radicadas en el territorio de la República recibirán el mismo tratamiento fiscal previsto por la Ley Nº 11.073 de 24 de junio de 1948, para las sociedades anónimas financieras de inversión, de conformidad a las normas reglamentarias que se dicten. Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 25Artículo 25

Sociedades Cooperativas. Las sociedades cooperativas que actualmente desarrollan actividad aseguradora o reaseguradora en el territorio nacional, podrán continuar operando bajo esa forma societaria, debiendo dar cumplimiento a la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y a las normas generales o instrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 26Artículo 26

Mutuas. Las mutuas actualmente existentes que cubran riesgos a sus asociados podrán continuar operando como hasta el presente, regidas por sus estatutos y reglamentos y por las normas generales o instrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. A tal efecto deberán registrarse ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha del presente Decreto.(*)

Artículo 27Artículo 27

Registro de Mutuas. Efectos. Para poder registrarse ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán presentar, según corresponda: a) copia debidamente autenticada de sus estatutos y reglamentos internos. b) estados contables actualizados, certificados por Contador Público. c) nómina de sus asociados. d) descripción de las actividades que actualmente realizan, y e) detalle completo de los riesgos cedidos. Las mutuas que no se hayan registrado en el plazo y condiciones previstos precedentemente, no podrán continuar operando.(*)

Artículo 28Artículo 28

Mutuas. Alcance reglamentario. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 precedentes, las entidades que deseen desarrollar actividad aseguradora en forma de mutuas deberán ajustarse en lo pertinente a las restantes disposiciones del presente Decreto.

Artículo 29Artículo 29

Actividades no comprendidas. No estarán comprendidas en el presente Decreto las operaciones financieras de cobertura de riesgos.

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

Disposición transitoria. Las entidades aseguradoras que actualmente operan en el país deberán ajustarse a las normas reglamentarias del presente Decreto dentro de los noventa días de su entrada en vigencia. En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por una entidad que estuviera operando, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, podrá extenderle dicho plazo hasta un año. Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas entidades y únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas sólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar hasta el presente.

Artículo 32Artículo 32

Deróganse los artículos 1 a 18 inclusive del Decreto Nº 530/993 de 25 de noviembre de 1993.

Artículo 33Artículo 33

Comuníquese, publíquese, etc.