Decreto354-1997·1997

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1997 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/1997

Fecha de publicación

10 de marzo de 1997

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997, las retribuciones líquidas mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería y forestación, que reciban alimentación y vivienda; en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.230 $ 49,21 Capataz $ 970 $ 38,81 Escribiente y Maquinista forestal $ 916 $ 36,65 Peón Especializado, Tractorista, Sereno, Peón Chacarero y Guardabosques $ 894 $ 35,78 Peón Común $ 836 $ 33,45 Menores de 18 años y Cocinero $ 664 $ 26,54 Servicio Doméstico $ 577 $ 23,09 Tropero, Jornalero y Peón Zafral ----- $ 41,82 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997, las retribuciones líquidas mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan; CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.149 $ 45,97 Capataz $ 849 $ 33,95 Escribiente $ 788 $ 31,53 Peón Especializado $ 748 $ 29,91 Sereno $ 748 $ 29,91 Peón Chacarero $ 748 $ 29,91 Peón Común $ 683 $ 27,33 Menores de 18 años $ 530 $ 21,22 Cocinero $ 530 $ 21,22 Servicio Doméstico $ 511 $ 20,43 Peón Jornalero ---- $ 32,52 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997 las retribuciones líquidas mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen:. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.230 $ 49,21 Capataz $ 970 $ 38,81 Escribiente $ 916 $ 36,65 Tractorista $ 894 $ 35,78 Peón Chacarero $ 894 $ 35,78 Peón Común $ 836 $ 33,45 Menores de 18 años $ 664 $ 26,54 Cocinero $ 664 $ 26,54 Servicio Doméstico $ 577 $ 23,09 Peón Zafral ---- $ 41,82 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 523.00 (Pesos Uruguayos quinientos veintitres), mensuales o su equivalente diario de $ 21,19 (Pesos Uruguayos veintiuno con diecinueve)

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 4% (cuatro por ciento) sobre los salarios líquidos vigentes al 31 de agosto de 1997.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.