Decreto354-2007·2007

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.057. TASA QUE GRAVA EL TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/2007

Fecha de publicación

10 de enero de 2007

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Alícuota. Establécese la alícuota de la tasa creada por el artículo 1º de la Ley 18.057 de 20 de noviembre de 2006 en el 2% (dos por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Ambito de Aplicación. Dicha tasa grava el transporte marítimo y fluvial de pasajeros, la que se aplicará sobre el precio del pasaje común, que rija para el embarque y desembarque en puertos uruguayos hacia o desde puertos argentinos. La Autoridad Portuaria establecerá para cada puerto bajo su administración, y de acuerdo a información proporcionada por las empresas de transporte fluvial, el precio del pasaje común de ida que se tomará como base para la liquidación y percepción de la tasa.

Artículo 3Artículo 3

Sujetos Pasivos. Será sujeto pasivo de dicha tasa, todo pasajero que embarque o desembarque en puertos uruguayos hacia o desde puertos argentinos. La Dirección Nacional de Migración deberá proporcionar la información de las personas embarcadas y desembarcadas a la autoridad portuaria.

Artículo 4Artículo 4

Exoneraciones. No será de aplicación este gravamen a pasajeros menores de diez años, diplomáticos, prácticos, funcionarios de sanidad, prefectura, policía, migración y toda otra persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencias de disposiciones legales. Dichos extremos deberán acreditarse debidamente al momento de expedirse el pasaje.

Artículo 5Artículo 5

Agentes de Retención. Se constituyen como agentes de retención (art. 23 del Código Tributario) las empresas de transporte fluvial de pasajeros que operen en los puertos de que se trate, quienes deberán verter el dinero recaudado cada mes, dentro de los primeros cinco (5) días corridos del mes siguiente, en las cuentas que indiquen la Administración Nacional de Puertos o la Dirección Nacional de Hidrografía según el puerto de que se trate.

Artículo 6Artículo 6

Destino. Los recursos generados por esta tasa estarán destinados en su totalidad a la Autoridad Portuaria encargada de la administración de los puertos a fin de cumplir con los servicios establecidos en el art. 2º de la Ley 18.057, a saber: Puertos de Montevideo y Colonia: Administración Nacional de Puertos. Puertos Comercial de Carmelo y Dársena Higueritas de Nueva Palmira: Dirección Nacional de Hidrografía del M.T.O.P.

Artículo 7Artículo 7

Servicios de Mozos de Cordel. Desde la vigencia del presente Decreto y hasta cumplirse un plazo máximo de dos años a contar desde la vigencia de la ley que se reglamenta, los servicios de mozos de cordel serán contratados en forma directa por la Autoridad Portuaria pertinente con empresas o cooperativas que se constituyan exclusivamente y en su totalidad con las personas que a la fecha de la vigencia de la ley que se reglamenta, integren las Uniones de Mozos de Cordel, cuyos integrantes no desempeñen ningún cargo público. Dicha contratación tendrá por objeto prestar asistencia a los pasajeros que embarquen o desembarquen de los buques de transporte marítimo y fluvial de los puertos uruguayos, atendiendo sus consultas y transportando su equipaje desde o hacia el límite terrestre del recinto portuario y hasta o desde el mostrador donde se intercambia el equipaje. El valor mensual de dichos contratos será el equivalente a 9 BPC (nueve bases de prestaciones y contribuciones) multiplicados por la cantidad de integrantes registrados en las respectivas Uniones de Mozos de Cordel al 31 de diciembre de 2005. La autoridad portuaria respectiva será la que disponga las tareas a realizar por los Mozos de Cordel. Cumplido el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, las contrataciones de los servicios de Mozos de Cordel se realizarán conforme a lo indicado en el artículo 6º de la Ley 18.057, siempre que la Autoridad Portuaria lo entienda necesario. El pago de servicios de Mozos de Cordel, se realizará por parte de la Autoridad Portuaria a mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días corridos y siguientes de cada mes, siendo prioritarios frente a los demás servicios establecidos en el art. 2º de la Ley 18.057.

Artículo 8Artículo 8

Responsabilidad. Será de responsabilidad y costo de las empresas o cooperativas contratadas la fijación de las remuneraciones, las leyes sociales, los aportes a la seguridad social y demás obligaciones que surjan de la relación laboral entre éstas y sus trabajadores. El incumplimiento de tales extremos será causal de rescisión de la contratación, dando lugar a las penalidades que correspondan.

Artículo 9Artículo 9

Formalización de la contratación. La contratación de cualquiera de los servicios indicados en este decreto se formalizará teniendo en cuenta las estipulaciones y limitaciones contenidas en la Ley 18.057 y de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

Artículo 10Artículo 10

De los listados. A los efectos de la contratación de los servicios de mozos de cordel prevista en el art. 4º de la ley 18.057, la Prefectura Nacional Naval remitirá a la Autoridad Portuaria correspondiente, a su solo requerimiento, el listado de integrantes de la Unión de Mozos de Cordel al 31 de diciembre de 2005.

Artículo 11Artículo 11

Declaración Jurada. Las personas que figuren en dichos listados deberán presentar una declaración jurada de no desempeñar cargos públicos. La Autoridad Portuaria respectiva, podrá requerir en cualquier momento, la actualización de los datos aportados, sin perjuicio de poder solicitar la información pertinente a la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Artículo 12Artículo 12

Requisitos. En los casos de los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos para ser contratista de cualquiera de los servicios indicados, deberán estar inscriptos como Proveedores Portuarios y cumplir con las obligaciones requeridas para tener tal calidad. En los casos de los Puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los contratistas deberán cumplir con la normativa vigente y las especificaciones que en los respectivos pliegos y contratos requiera la Dirección Nacional de Hidrografía de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 13Artículo 13

Rendición de Cuentas. La Administración Nacional de Puertos y la Dirección Nacional de Hidrografía darán cuenta circunstanciada al MTOP -al menos cada seis meses- de los ingresos y egresos producidos en el período, a efectos de verificar la razonable equivalencia entre lo recaudado y los servicios prestados, pudiendo proponer las adecuaciones de la tasa que estimen pertinentes.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.