Decreto354-2009·2009

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. MATRIZ ENERGETICA DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 2009

Fecha de publicación

8 de diciembre de 2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, las siguientes actividades: a) La generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables no tradicionales. b) La generación de energía eléctrica a través de cogeneración. c) La producción de energéticos proveniente de fuentes renovables. d) La transformación de energía solar en energía térmica. e) La conversión de equipos y/o incorporación de procesos, destinados al uso eficiente de la energía. f) La prospección y exploración de minerales Clase I, según lo establece la Ley Nº 15.242 Código de Minería del 8 de enero de 1982 y sus modificaciones. g) Los servicios brindados por Empresas de Servicios Energéticos (ESCOs) registradas en la DNETN y calificadas como categoría A. h) La fabricación nacional de maquinarias y equipos con destino a las actividades mencionadas anteriormente.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran: a) Fuentes renovables no tradicionales a la energía hidráulica de pequeño porte, a la energía eólica, a la energía solar térmica y fotovoltaica, a la energía geotérmica, a la energía mareomotriz, a la energía undimotríz y a las distintas fuentes de biomasa utilizada de manera sustentable. b) Uso eficiente de la Energía (UEE) a todos los cambios que resulten en una disminución económicamente conveniente de la cantidad de energía necesaria para producir una unidad de actividad económica o para satisfacer los requerimientos energéticos de los servicios que requieren las personas asegurando un igual o superior nivel de calidad y una disminución de los impactos ambientales negativos cuyo alcance abarca la generación, transmisión distribución y consumo de energía. Asimismo se comprende dentro del concepto de UEE la sustitución de fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de energía renovables no tradicionales que permitan la diversificación de la matriz energética y la reducción de emisiones de gases contaminantes. c) Cogeneración: a la generación simultánea de energía eléctrica (o mecánica) y energía térmica útil destinada a algún proceso, utilizando la misma fuente de energía. A los efectos de este decreto, se considerarán como sistemas de cogeneración a aquellos que puedan ser clasificados como de Uso Eficiente de la Energía (UEE). d) Fuentes energéticas tradicionales a los combustibles fósiles y la hidroelectricidad de gran porte. e) Maquinaria, equipo o componente nacional, a aquellos que en su estructura de costos incorporen al menos un 35% de participación nacional.

Artículo 3Artículo 3

Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades a que refieren los literales b), c), d) e), g) y h) del artículo 1º, de acuerdo a lo siguiente: a) 90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida, en los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014. b) 60% (sesenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017. c) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. Para las actividades definidas por el literal a) del artículo 1º, la exoneración será: a) 90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal en los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2017. b) 60% (sesenta por ciento) en los ejercicios iniciados entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. c) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2023. Para los literales a) y b) del Artículo 1º estas exoneraciones sólo se aplican a la energía eléctrica vendida en el mercado de contratos a término, definido por el Decreto 360/2002 de 11 de setiembre de 2002.

Artículo 4Artículo 4

Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades a que refiere el literal f), de acuerdo al siguiente detalle: a) 75% (setenta y cinco por ciento) de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida, en los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2013. b) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 5Artículo 5

Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la aplicación de los porcentajes a que refieren los literales precedentes, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros regímenes de exención, el impuesto que surja de aplicar a la parte de la renta no exonerada en virtud de la aplicación de los citados porcentajes, la alícuota correspondiente. Se entenderá que la totalidad de la renta neta fiscal del contribuyente corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio vinculados a las actividades a que refieren los literales a) a h) del artículo 1° superen el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones de servicios propios del giro de la empresa. Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los originados en las actividades enunciadas en los citados literales a) a h), los derivados de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que formen parte de procesos agropecuarios, industriales o de servicios conexos a dichas actividades, o cuyos subproductos constituyan insumos de las mismas.

Artículo 6Artículo 6

Para tener derecho a los beneficios dispuestos en el presente decreto, las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional deberán presentar ante la Comisión de Aplicación establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la correspondiente solicitud de exoneración. Dicha solicitud deberá incluir una declaración jurada, previamente conformada por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, en la que se establecerá: a) La actividad a desarrollar por la solicitante en mérito a la cual solicita la exoneración; b) Las inversiones en maquinaria, componentes, equipos e insumos a realizar, discriminando tipo, valor y cantidad de dichos bienes. La Comisión de Aplicación con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, establecerá los procedimientos de control y la información contable y financiera que deberán presentar los beneficiarios en función de la actividad a desarrollar y de la magnitud del emprendimiento.

Artículo 7Artículo 7

Es competencia de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear la definición de los conceptos de las diferentes fuentes de energías, de eficiencia energética y sustentabilidad. Asimismo es quien define y determina la categorización de las Empresas de Servicios Energéticos.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese y publíquese.