Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:
a) al público, puesta en el mostrador del
comerciante minorista el litro, envasada
en bolsitas de polietileno: $ 15,00
b) al público entregada a domicilio, el litro,
envasada en bolsitas de polietileno: $ 15,30
c) al comerciante minorista, el litro, envasada
en bolsitas de polietileno $ 14,85
d) a los compradores de partidas no inferiores
a cincuenta litros, en planchada de las plantas
pasteurizadoras o centro de concentración (sin
incluir tasa bromatológica), el litro, envasada
en bolsitas de polietileno: $ 12,89
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se
deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco
por ciento) de dicho precio.-
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso e).-
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%
(dos con seis por ciento):
a) al público puesta en el mostrador del comerciante
minorista, los diez litros: $ 149,70
b) al público entregada a domicilio, los diez litros.- $ 152,70
c) al comerciante minorista, los diez litros $ 143,30
d) a los compradores de partidas no inferiores a
cincuenta litros retiradas de las plantas
pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada
o centro de concentración (sin incluir tasa
bromatológica): $ 128,90
e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá
bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento)
de dicho precio.-
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).-
Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008
de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta
por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a
subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.-
Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el Art. 7° del
Decreto 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen
del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.-
Encomiéndese a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la
vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las
empresas Industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar
presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de
leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los
productores.-
En caso de verificarse modificaciones sustantivas de las circunstancias
que justificaron la adopción de las presentes medidas, el Poder Ejecutivo
podrá en todo momento introducir cambios en los valores determinados.-
El presente decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil
siguiente a su publicación en el Diario Oficial.-
Comuníquese, publíquese, etc..-