Decreto354-2011·2011

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. OCTUBRE 2011

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de junio de 2011

Fecha de publicación

10 de noviembre de 2011

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional: a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno: $ 15,00 b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno: $ 15,30 c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno $ 14,85 d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno: $ 12,89 e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.- Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso e).-

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento): a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros: $ 149,70 b) al público entregada a domicilio, los diez litros.- $ 152,70 c) al comerciante minorista, los diez litros $ 143,30 d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica): $ 128,90 e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.- Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).-

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008 de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.-

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el Art. 7° del Decreto 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.-

Artículo 5Artículo 5

Encomiéndese a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las empresas Industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los productores.-

Artículo 6Artículo 6

En caso de verificarse modificaciones sustantivas de las circunstancias que justificaron la adopción de las presentes medidas, el Poder Ejecutivo podrá en todo momento introducir cambios en los valores determinados.-

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..-