Decreto355-1993·1993

FUNCIONARIOS - REGIMEN DE CALIFICACIONES - CARGOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 1993

Fecha de publicación

20/08/1993

Artículos (29)

Artículo 1Artículo 1

La calificación de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores comprendidos en los escalafones A, B, C, D, E, F, y R creados por el artículo 28 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y sus modificativos, se ajustará a las disposiciones del presente Decreto. Se exceptúan los funcionarios del escalafón Técnico Profesional que registraron su ingreso antes del 31.12.1985 los que se regirán por las normas vigentes que les sean aplicables. (*)

Artículo 2Artículo 2

La calificación de los funcionarios se efectuará anualmente por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Cuando por causas justificadas el funcionario hubiera prestado servicios parciales será igualmente calificado; excepto que el lapso trabajado fuera inferior a cuatro meses en el período de evaluación, en cuyo caso se tomará en consideración la calificación del año anterior.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios que en el período de evaluación hubieran prestado servicios en forma parcial por causas no justificadas, serán calificados por los períodos en que efectivamente hubieran trabajado, a cuyos efectos se abatirá porcentualmente el puntaje resultante de la aplicación de los factores mencionados en el artículo 22.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de la calificación de los funcionarios en Misión, en comisión, en comisión de servicios o en goce de becas dispuestas en interés del servicio, serán considerados como prestando efectivamente tareas en la oficina de origen. Si el destino fuera dentro del país, el tribunal requerirá el informe de actuación pertinente a las autoridades correspondientes. Si fuera en el exterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 14.206 de 6 de junio de 1974 modificado por el artículo 280 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986 será calificado por el Jefe de Misión correspondiente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

En el procedimiento de calificaciones intervendrán: A) El Director General de Secretaría o en su sustitución el Sub Director General de Secretaría. B) El Tribunal de Calificaciones C) El Supervisor

Artículo 6Artículo 6

Habrá un Tribunal de Calificaciones por cada escalafón el que ejercerá sus funciones por el término de dos años y en todos los casos hasta culminar el procedimiento calificatorio. Se integrará antes del 1º de enero de cada período de actuación.

Artículo 7Artículo 7

Cada Tribunal estará integrado por los siguientes funcionarios: A) Un funcionario designado por el Director General de Secretaría dentro de los primeros diez días hábiles del mes de diciembre. B) Un funcionario elegido en la forma establecida en el artículo 11. C) Un tercer miembro que presidirá el tribunal elegido de común acuerdo por los otros dos integrantes.

Artículo 8Artículo 8

Los integrantes del tribunal serán funcionarios con una antigüedad mínima de un año en el Ministerio. Cada miembro tendrá suplentes elegidos en igual forma que el titular, quienes deberán cumplir con el requisito previsto en el inciso anterior. En caso de ausencia o impedimento del titular, se procederá a la convocatoria inmediata de los suplentes por su orden.

Artículo 9Artículo 9

Los miembros del tribunal serán calificados por el Director General de Secretaría o el Sub Director General de Secretaría.

Artículo 10Artículo 10

La jerarquía de los miembros del tribunal deberá ser superior a la de los funcionarios a calificar, asegurando así el nivel de independencia de sus juicios respecto a los evaluados. Cuando por la jerarquía del funcionario a calificar o por cualquier otra circunstancia sea imposible integrar el tribunal con sus titulares o suplentes, la calificación será efectuada por el Director General o Sub Director General de Secretaría.

Artículo 11Artículo 11

La elección del funcionario que represente al personal y sus suplentes se hará previa postulación y aceptación de los candidatos por voto secreto, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de noviembre. Será responsabilidad de la Dirección de Personal la convocatoria pertinente y su comunicación a los funcionarios que prestan servicios fuera del Ministerio con una antelación de diez días hábiles a la fecha de la elección. Cuando por el lugar de desempeño de sus funciones o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada, un funcionario no pueda remitir su voto personalmente podrá hacerlo mediante las formalidades que el Ministerio prevea al respecto. La Dirección de Personal reglamentará el procedimiento de elección del delegado del personal y sus suplentes.

Artículo 12Artículo 12

La integración del tribunal será publicada durante 45 (cuarenta y cinco) días a partir del primer día de cada año en forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios. Toda modificación relativa al órgano calificador deberá ser publicada asimismo durante 10 (diez) días hábiles inmediatamente de producida la modificación.

Artículo 13Artículo 13

Al solo efecto de su calificación individual los funcionarios podrán recusar en forma fundada a los miembros del tribunal por las razones establecidas en las disposiciones vigentes. La recusación tendrá efectos suspensivos exclusivamente, respecto del recusante y será dirigida al Director General de Secretaría quien decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes al de su presentación; de no expedirse se entenderá acogida la recusación planteada.

Artículo 14Artículo 14

El tribunal comenzará a actuar en los primeros quince días del mes de enero requiriendo para sesionar la totalidad de los miembros. Sus resoluciones serán fundadas y se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 15Artículo 15

El tribunal de calificaciones deberá: A) Fijar criterios de evaluación. B) Capacitar a los supervisores respecto de la aplicación del presente Decreto con el fin de lograr la mayor objetividad en la tarea de evaluar a sus subordinados. C) Informar a los supervisores acerca de los criterios de evaluación adoptados y evacuar las consultas que aquellos les formulen. D) Efectuar las calificaciones de los funcionarios. E) Tomar las medidas necesarias que aseguren la publicación de las calificaciones.

Artículo 16Artículo 16

Las calificaciones deberán realizarse en los cuatro primeros meses de cada año. El vencimiento de dicho plazo no relevará al tribunal de formular las calificaciones correspondientes.

Artículo 17Artículo 17

El tribunal formulará la calificación de los funcionarios mediante la asignación de puntajes de acuerdo a la escala del artículo 23 pudiendo utilizar fracciones de medio punto y a las ponderaciones para cada factor establecidos en el mismo artículo. Los puntajes serán acordados en base al informe de actuación del supervisor tomando en consideración los criterios de evaluación adoptados, el asesoramiento de los supervisores correspondientes, las evaluaciones semestrales y los legajos de los funcionarios.

Artículo 18Artículo 18

Las calificaciones efectuadas por el tribunal deberán ser publicadas en cartelera en los lugares de trabajo respectivos por el término de cinco días hábiles a contar de la fecha en que se otorgaron consignando el orden de prelaciones. La Dirección de Personal notificará personalmente a cada funcionario haciéndole entrega de una constancia con discriminación de los factores de su calificación.

Artículo 19Artículo 19

Se entiende por supervisor el funcionario que, como consecuencia de sus tareas tiene personal directamente a su cargo, ocupe o no un puesto de jefatura.

Artículo 20Artículo 20

El supervisor tendrá los siguientes cometidos: Efectuar un informe semestral de la actuación de sus subordinados al 31 de julio y al 31 de diciembre de cada año y un informe anual al 31 de diciembre de cada año, los que deberán remitirse al tribunal de calificaciones dentro de los 25 (veinticinco) días hábiles siguientes. B) Efectuar entrevistas con sus funcionarios a efectos de poner en su conocimiento y explicar los aspectos que originaron los conceptos contenidos en los informes semestrales y anuales. C) Asesorar en forma verbal al tribunal de calificaciones a su requerimiento o el de alguno de sus miembros. En caso de imposibilidad el asesoramiento se hará por escrito.

Artículo 21Artículo 21

Cuando un funcionario hubiese tenido más de un supervisor en el período a calificar, se elevarán al tribunal los informes de actuación correspondientes a efectos de ser tenidos en cuenta en este aspecto. Las tareas de supervisión deben haber tenido una duración mínima de dos meses. El tribunal recibirá estos informes pudiendo disponer las ampliaciones que estime convenientes.

Artículo 22Artículo 22

Los factores a utilizarse en la calificación de los funcionarios serán las siguientes: RENDIMIENTO volumen de trabajo desarrollado considerando la calidad de los resultados, en relación con las exigencias del cargo y de la unidad. RESPONSABILIDAD grado de interés personal con que asume y lleva a cabo las obligaciones de su cargo y la forma en que realiza su trabajo. Identificación con la organización. INICIATIVA capacidad para realizar las tareas con autonomía y resolver situaciones. Aporte de ideas tendientes a lograr el mejoramiento del trabajo. COOPERACION colaboración y capacidad de relación con otras personas, ya sea en la unidad que trabaja o fuera de ella. RESERVA moderación y prudencia en la formulación de juicios y manejo de la información. DISCIPLINA acatamiento de las normas y aceptación de las órdenes impartidas. Disposición y corrección en la atención al público. En las calificaciones que se produzcan respecto de los funcionarios que efectivamente tengan personal a su cargo se sustituirá el factor rendimiento por el factor habilidad para la supervisión el que se define como: aptitud para lograr resultados a través del trabajo de sus subordinados; capacidad para organizar y efectuar un seguimiento del trabajo de su unidad, instruir a sus subordinados y evaluar en forma objetiva el desempeño de estos.

Artículo 23Artículo 23

A los efectos de realizar los informes de actuación semestrales y anuales, los supervisores asignarán niveles de la siguiente escala, en cada factor en función de los conceptos de actuación que se determinan debiendo fundamentar cada uno de ellos. NIVEL CONCEPTO 1 Nivel Insuficiente 2 Nivel Regular, inferior al promedio 3 Nivel Normal 4 Nivel Bueno superior al promedio 5 Nivel Muy bueno El tribunal de calificaciones podra tomar en cuenta las siguientes ponderaciones para cada factor. FACTOR PONDERACION Rendimiento habilidad para la Supervisión 4 Responsabilidad 2 Iniciativa 2 Cooperación 0,5 Reserva 1 Disciplina 0,5 --- 10,0

Artículo 24Artículo 24

El incumplimiento por parte de los funcionarios intervinientes en todo el proceso de calificación de las obligaciones impuestas por el presente decreto se reputará omisión grave de los deberes del cargo y dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. La sanción llevará anexo un abatimiento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo puntaje de calificación del funcionario. Será responsabilidad de cada jerarca la iniciación de los procedimientos disciplinarios pertinentes. En caso omiso, incurrirá en culpa grave.

Artículo 25Artículo 25

Cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la puesta en práctica o aplicación del presente reglamento será sometida a conocimiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Dirección de Personal dispondrá la publicación de la contestación a la consulta efectuada.

Artículo 26Artículo 26

(Transitorio) Para las calificaciones correspondientes al año 1992 serán de aplicación las disposiciones del Decreto 658/978 de 28 de noviembre de 1978 y sus modificativos.

Artículo 27Artículo 27

Las disposiciones comprendidas en este Decreto cobrarán vigencia para las calificaciones del ejercicio 1993.

Artículo 28Artículo 28

Deróganse las disposiciones del Decreto 658/978 de 28 de noviembre de 1978 y sus modificativos, que refieren a la calificación de los funcionarios comprendidos en los escalafones que menciona el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 29Artículo 29

Deróganse los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Decreto Nº 99/993 de 2 de marzo de 1993.