Decreto355-2021·2021

APROBACION DE NORMAS RELACIONADAS CON EL DOMICILIO ELECTRONICO (DOMEL), COMO UNICO MEDIO VALIDO DE NOTIFICACION A SER UTILIZADO POR SENACLAFT

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/10/2021

Fecha de publicación

27/10/2021

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Definición de Domicilio Electrónico (DOMEL).- Por domicilio electrónico se entenderá el definido en el artículo 2° literal C) del Decreto N° 276/013, de 3 de setiembre de 2013. El único medio electrónico válido de notificación a ser utilizado por Senaclaft, es el Sistema E- Notificaciones disponible en la plataforma electrónica de AGESIC.

Artículo 2Artículo 2

Obligatoriedad.- Establécese el Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en el ámbito de la Senaclaft, que será de carácter obligatorio para todos los sujetos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 3Artículo 3

Sujetos obligados.- Los sujetos obligados a la constitución y uso del DOMEL son: a) Sujetos Obligados No Financieros previstos en el artículo 13 de la Ley 19.574 de 20 de diciembre de 2017, y todos aquellos sujetos obligados no financieros que futuras normas designen como tales. b) Toda persona física o jurídica que comparezca para las gestiones que realice ante la Senaclaft. El titular del domicilio electrónico es el único responsable de su correcto uso y de mantener seguros su usuario y contraseña así como los otros medios que se pudieran utilizar para obtener acceso, así como de la designación de los usuarios que accedan al mismo y su uso por parte de éstos.

Artículo 4Artículo 4

Validez de las Notificaciones Electrónicas.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas por medios electrónicos, tendrán la misma validez jurídica que las efectuadas por medios convencionales, según establece los artículos 695 y 696 de la Ley 16.736 de 5 de enero 1996.

Artículo 5Artículo 5

Efectivización de la notificación.- La notificación se entenderá realizada cuando: a) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema E-Notificaciones de AGESIC del destinatario de la notificación y el mismo acceda a ella. b) Cuando hayan transcurridos 10 (diez) días hábiles desde que el acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema de E-Notificación de AGESIC del destinatario de la notificación sin que el mismo haya accedido a la referida notificación.

Artículo 6Artículo 6

Plazos de constitución de DOMEL.- Establécese a los efectos de la constitución del domicilio electrónico por parte de los sujetos obligados, un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, que se computarán desde el día siguiente a que el presente Decreto esté vigente.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto se considerará vigente a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese. Cumplido, archívese.