Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 9, Industria de la Carne: Subgrupos: Carga y Descarga de carne en cámaras y en puerto, Industria Equina, Abastecedores, y Consignatarios de ganados, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.